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Sección de Novedades  
Ley de Suspensión de las ejecuciones Nº 9724
 

                             

 

 


La  Legislatura de la Provincia de Córdoba

 Sanciona con fuerza de

 

Ley: 9724

 

Artículo 1º.- SUSPÉNDANSE las ejecuciones de sentencia que tengan por objeto la subasta de vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.

 

Artículo 2º.- EXCEPTÚANSE de lo dispuesto en el artículo que antecede de la presente Ley los siguientes créditos, a saber:

 

a)  Los que tengan por origen una obligación de naturaleza alimentaria, y

b)  Los que surjan de obligaciones de dar suma de dinero otorgadas para adquirir la misma vivienda que se pretende subastar.

 

Artículo 3º.- LA suspensión dispuesta en el artículo 1º regirá mientras se encuentre vigente la emergencia pública declarada por el Estado Nacional -Ley Nº 26.563- o en su caso por la Provincia de Córdoba.

 

Artículo 4º.- EL procedimiento previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 9322 será de aplicación en las ejecuciones comprendidas en el artículo 1º de la presente normativa.

 

Artículo 5º.- DERÓGASE la Ley Nº 9358 y toda otra disposición que se oponga a los contenidos de la presente Ley.


Artículo 6º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

   GUILLERMO  ARIAS                                                                         HÉCTOR OSCAR CAMPANA

          SECRETARIO  LEGISLATIVO                                                                                                                                                      VICEGOBERNADOR

    LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA                                                                                                                                                               PRESIDENTE

     LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección reglamentaciones - 2010-02-18 Por webmaster
Sistema de Refinanciación Hipotecaria
 

SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Ley 25.798

Creación. Fideicomiso. Instrumentación del Sistema. Efectos. Mutuos Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Disposiciones complementarias. Vigencia.

Sancionada: Noviembre 5 de 2003

Promulgada: Noviembre 6 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I - Del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

ARTICULO 1º Creación. Créase el SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2º Mutuos Elegibles. A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;

b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;

c)Que dicha vivienda sea única y familiar.

La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.

ARTICULO 3º Epoca de la Mora. La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 4º Naturaleza de la Mora. A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedimientos procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales habilitados por el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

ARTICULO 5º Monto tope. El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.

ARTICULO 6º Carácter Optativo del Sistema. El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.

La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor.

Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 7º Condiciones de admisibilidad. La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:

a) Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias.

En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.

b) Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los colegios respectivos de la jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario.

Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de justicia.

c) Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.

El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).

d) Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.

En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias deberá informar sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la debida intervención del auditor externo.

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8º Ingresos del grupo familiar. La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar.

ARTICULO 9º Facultad de contralor. En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.

ARTICULO 10. Sanciones. El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores de las acciones penales u otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran corresponder.

Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se comunicará la conducta a la entidad de colegiación respectiva.

ARTICULO 11. Instrumentos a suscribir. El Poder Ejecutivo nacional en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habrán de suscribir, así como el procedimiento para la instrumentación del Sistema establecido por la presente ley.

CAPITULO II - Del Fideicomiso

ARTICULO 12. Creación. Créase el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, que se regirá por la presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.

ARTICULO 13. Objeto. El Fideicomiso tendrá por objeto implementar el Sistema de Refinanciación instrumentado por la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 14. Organización. El Poder Ejecutivo nacional designará el agente fiduciario en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, quedando facultado para determinar la integración del patrimonio del fideicomiso.

ARTICULO 15. Delegación. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la participación en el presente Sistema del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, creado por el Decreto Nº 342 del 18 de abril de 2000 y sus modificatorios.

CAPITULO III - De la Instrumentación del Sistema

ARTICULO 16. Instrumentación del Sistema. A los fines de la implementación del Sistema creado por la presente ley, se seguirá el siguiente mecanismo:

a) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos:

I. Cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, pudiendo emitir instrumentos financieros según la normativa aplicable;

II. En el marco de la emergencia económica declarada no se reconocerán intereses compensatorios, punitorios, gastos ni honorarios;

b) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés;

c) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley;

d) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías del acreedor al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores.

Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación;

e) La parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de hipoteca por la porción aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto en el presente artículo; f) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las previsiones establecidas en el inciso c) del presente artículo, quedando liberado de dichas obligaciones.

Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al fiduciario por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.

En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.

ARTICULO 17. Refinanciación. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las siguientes pautas generales:

a) En todos los casos, se otorgará al deudor un período de gracia de UN (1) año, prorrogable, a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la situación socio-económica del deudor así lo determinara, se podrá otorgar con carácter de excepción plazos adicionales.

Vencido que fuere el período de gracia o, en su caso, los plazos adicionales, el deudor deberá comenzar, sin excepción, a cancelar la deuda con el fiduciario;

b) Cuota fija mensual, igual y consecutiva;

c) Valor mínimo de la cuota equivalente a un porcentaje del mutuo elegible; d) Cuota compatible con los ingresos del grupo familiar y con el valor actualizado del inmueble según lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley; e) Tasa de interés y coeficiente de actualización aplicables según la normativa vigente.

CAPITULO IV - Efectos

ARTICULO 18. Carácter personalísimo de la refinanciación. Previo a la transmisión del inmueble asiento del derecho real de hipoteca se deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación correspondiente.

ARTICULO 19. Nulidad absoluta. Es de nulidad absoluta cualquier convención entre acreedor y deudor que amplíe o genere nuevas obligaciones a este último con relación al mutuo elegible objeto de refinanciación.

ARTICULO 20. Inexistencia de novación. Las alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que sufra la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en la presente ley, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen ni constituyen novación alguna.

ARTICULO 21. Efectos del incumplimiento. El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación dará derecho a la ejecución de la hipoteca.

ARTICULO 22. Privilegio Especial. El fiduciario tendrá privilegio especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en subrogación al acreedor original.

CAPITULO V - De los Mutuos Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad.

ARTICULO 23. Unidad de Reestructuración. Créase una UNIDAD DE REESTRUCTURACION que tendrá por objeto el análisis de los mutuos que resulten elegibles en los términos de la presente ley, excepto en lo que respecta a la época de la mora dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, y que hayan sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación.

La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio, UN (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, debiendo expedirse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de su conformación.

CAPITULO VI - Disposiciones complementarias

ARTICULO 24. — Lo establecido en la presente ley no obsta a las facultades otorgadas al acreedor para pactar directamente con su deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.

ARTICULO 25. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quedando facultado para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.

ARTICULO 26. — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Sistema, dictando a sus efectos los cuerpos normativos pertinentes para resolver de forma similar las situaciones que mantengan con sus respectivos institutos provinciales de vivienda o la Comisión Municipal de Vivienda, según corresponda.

ARTICULO 27. — La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.798 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Carlos G. Freytes. — Juan Estrada.

Sección reglamentaciones - 2003-11-11 Por webmaster
Decreto 247/2003
  VIVIENDA

Decreto 247/2003

Créase el Registro de Ejecuciones Hipotecarias - Vivienda Unica - Ley N° 25.737, en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

Bs. As., 23/6/2003

VISTO las Leyes Nros. 25.563 y sus modificaciones, y N° 25.737, y

CONSIDERANDO:

Que la consolidación del proceso de recuperación económica con estabilidad social permite y a la vez requiere afianzar la vigencia de los contratos y en particular la de los derechos de los acreedores.

Que no obstante ello, deviene conveniente atender la situación de numerosos deudores en cuyo caso el ejercicio de tales derechos en razón de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones puede implicar la ejecución de sus viviendas, particularmente cuando se trata de la vivienda única.

Que muchos de esos incumplimientos se enmarcan en la situación de emergencia que atraviesa la REPUBLICA ARGENTINA, lo que así fue reconocido por el ESTADO NACIONAL a través de la sanción de la Ley de Emergencia Productiva y Crediticia N° 25.563 y sus modificaciones, por la que se dispuso la suspensión de las ejecuciones por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su vigencia.

Que tal suspensión fue objeto de prórroga mediante la sanción de la Ley N° 25.640 que extendió la misma por NOVENTA (90) días corridos adicionales.

Que posteriormente se sancionó la Ley N° 25.737, por la cual se dispuso la suspensión por el plazo de NOVENTA (90) días, de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.

Que no obstante el plazo conferido por dichas suspensiones, la situación de muchos deudores no tuvo una solución definitiva.

Que resulta una tarea primordial del Estado Nacional, por razones económicas, sociales y éticas, atender las situaciones tanto de los acreedores como de los deudores involucrados en la problemática planteada.

Que sostener la suspensión de ejecuciones a lo largo del tiempo no hace más que dilatar los plazos para la solución y mantener latente el conflicto entre las partes.

Que arribar a una solución siguiendo los lineamientos indicados, requiere una identificación previa de las partes comprendidas en la situación referida, de manera tal que permita un análisis casuístico, particularizado y específico, evitando así el dispendio de recursos de la sociedad toda.

Que a tal fin resulta necesario crear el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, en el cual deberán inscribirse los deudores que en virtud de estar sujetos a la ejecución de su vivienda única, quedan comprendidos en la ley referida, pudiendo asimismo registrarse los acreedores correspondientes.

Que en tal sentido deviene menester encomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la instrumentación del funcionamiento del Registro mencionado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, cuyo lugar, plazos y demás normas de funcionamiento serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 2° — Los deudores comprendidos en los términos de la Ley N° 25.737, deberán inscribirse en el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la entrada en vigencia de la normativa que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

Podrán asimismo registrarse, dentro del mismo plazo, los acreedores que consideren afectada por dicha ley su situación socio-económica.

Art. 3° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de finalizado el plazo establecido en el Artículo 2° del presente decreto, las medidas que estime convenientes para resolver los casos planteados, las que no podrán afectar los derechos de los acreedores correspondientes, ni la situación fiscal del Gobierno Nacional.

Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, y dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, deberá dictar toda la normativa complementaria y/o aclaratoria que resulte necesaria para su aplicación y ejecución.

Art. 5° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Gustavo Beliz.

Sección reglamentaciones - 2003-07-10 Por webmaster
Reglamentación Decreto 247/2003
 

Ministerio de Economía y Producción

VIVIENDA

Resolución 67/2003

Apruébanse el "Procedimiento operativo para la inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias – Vivienda Unica – Ley N° 25.737", así como el Formulario Unico que los interesados deberán completar y suscribir con el carácter de declaración jurada.

Bs. As., 24/6/2003

VISTO las Leyes Nº 25.563 y sus modificaciones y Nº 25.737 y el Decreto Nº 247 del 23 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que como resultado de la emergencia productiva y crediticia declarada por la Ley N° 25.563, se dispuso la suspensión por el plazo de NOVENTA (90) días de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación, conforme lo establecido por la Ley N° 25.737.

Que a los fines de identificar las partes comprendidas, mediante el Decreto Nº 247/03 se creó el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY Nº 25.737, en el cual deberán inscribirse los deudores que en virtud de estar sujetos a la ejecución de su vivienda única, quedan comprendidos en la referida ley, pudiendo asimismo registrarse los acreedores correspondientes en forma optativa.

Que por su parte, y habiéndose delegado la instrumentación del Registro mencionado en este Ministerio, resulta necesario establecer las pautas operativas que hagan a su funcionamiento.

Que en este sentido y atento la necesidad de cobertura geográfica, se entiende conveniente que el lugar donde habrán de recibirse las inscripciones obligatorias y optativas, correspondientes a los deudores y acreedores respectivamente, sea el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en cuyas sucursales y agencias deberán retirarse y presentarse la información y documentación respaldatoria requerida.

Que a tales efectos corresponde aprobar el "PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY Nº 25.737", así como el Formulario Unico que los interesados deberán completar y suscribir con el carácter de declaración jurada.

Que por otra parte, resulta conveniente designar a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio como Autoridad de Aplicación en todas las cuestiones vinculada con la presente resolución y su instrumentación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º del Decreto N° 247 del 23 de junio de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY Nº 25.737" y el "FORMULARIO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA LEY Nº 25.737", que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio será la Autoridad de Aplicación e Interpretación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias. Asimismo, dicha Secretaría podrá solicitar la asistencia técnica de otras Secretarías de este Ministerio, si fuera necesario para elaborar un informe a los fines del Artículo 3º del Decreto Nº 247/03.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY Nº 25.737

1. Los deudores de créditos con garantía hipotecaria sobre vivienda única deberán inscribirse en el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY Nº 25.737 en la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA más cercana a sus domicilios.

2. Los acreedores que, conforme lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 247 del 23 de junio de 2003 deseen inscribirse en el citado Registro, deberán completar el trámite en la forma indicada para los deudores.

3. El trámite será absolutamente gratuito.

4. Cuando en la obligación cuyo incumplimiento diera lugar a la ejecución de la vivienda única hubiera más de un deudor, bastará la inscripción de cualesquiera de ellos, indicando tal circunstancia en el casillero correspondiente.

5. La inscripción deberá únicamente realizarse mediante el formulario aprobado por la presente resolución, el que tendrá el carácter de declaración jurada y poseerá un número de orden de ingreso correlativo.

6. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA ingresará los datos a un sistema informático y otorgará al presentante copia del formulario debidamente intervenida.

7. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA remitirá a la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio en forma semanal y en soporte magnético, la información registrada junto con los Formularios en papel suscriptos por los presentantes, y copia de la documentación que éstos hayan adjuntado.

8. Con los datos así obtenidos, la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA de este Ministerio procederá a elaborar una base de datos y un informe a los fines del Artículo 3º del Decreto Nº 247/03.

ANEXO II

Sección reglamentaciones - 2003-07-10 Por webmaster
Ley 25.737
 

VIVIENDAS

Ley 25.737

Establécese que quedan suspendidas las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única. Excepciones.

Sancionada: Mayo 8 de 2003.

Promulgada de Hecho: Junio 2 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Quedan suspendidas por el plazo de noventa (90) días las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.

Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales, créditos laborales y los causados en la responsabilidad civil.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 8 MAY 2003.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.737—

EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

Sección reglamentaciones - 2003-06-25 Por webmaster
Ley 9056 - Legislatura de la Provincia de Córdoba
 

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Ley N° 9056

La Legislatura de la Provincia de Córdoba, sanciona con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase a la Ley N° 8465 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba), el Art. 657 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo N° 657 Bis: Previo a la designación de martillero o luego si a la fecha de sanción de la presente ley ya estuviere designado y cuando el bien gravado sea un inmueble que constituya la vivienda familiar y/o la sede de explotación industrial o comercial del demandado o bien mueble registrable que constituya su herramienta de trabajo, se abrirá un período de conciliación entre las partes, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles. Transcurrido los cuales sin resultado positivo, podrá proseguir el trámite de ejecución.

Esta disposición tendrá vigencia en forma transitoria, hasta el día diez (10) diciembre del año dos mil tres (2003)

ARTICULO 2º — De forma.

Sección reglamentaciones - 2003-02-11 Por webmaster
COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA - Ley 25713
  Ley 25713

COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

Ley 25.713

Metodología de cálculo del indicador diario del C.E.R., para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos, a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente. Excepciones. Contratos de locación de inmuebles.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.  Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — A las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002.

ARTICULO 2º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:

a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador.

c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.

ARTICULO 3º — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.

ARTICULO 4º — A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 2° y 3° de la presente, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).

ARTICULO 5º Fue vetado íntegramente por el PEN por Decreto 44/03

ARTICULO 6º — Los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, que no se encontraren ya exceptuados del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) por el artículo 2°, que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se regirán por lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley.

ARTICULO 7º — Los deudores comprendidos en el artículo 6° de la presente podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

ARTICULO 8º — Recalculada la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°, se procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose las condiciones en cuanto al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota — y tasas —de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina—, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les será adicionado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que corresponda al período liquidado, de conformidad lo determina el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 9º — En el caso de obligaciones de capital a término, para el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado hasta el 30 de septiembre de 2002, el acreedor deberá otorgar al deudor un plan de pagos que en ningún supuesto podrá ser inferior a cinco cuotas mensuales o bien en un pago único a los 120 días del vencimiento de la obligación originaria. Cualquiera sea la forma de cancelación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) devengado y acumulado, al mismo le será aplicable, sobre saldos, la tasa de interés prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 10. — Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561.

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones operativas de la presente ley y el Banco Central de la República Argentina implementará las condiciones operativas de la misma. El falseamiento y/o la parcialidad de la información provista por los deudores, implicará la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por la presente.

ARTICULO 12. — En caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.713 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

 

ANEXO I

METODOLOGIA DE CALCULO DEL INDICADOR DIARIO DEL COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes anterior.

Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.

Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:

A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-1/(IPC)j-2)l/k

El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:

Ft=((IPC)j-2/(IPC)j-3)l/k

donde:

F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

k = número de días correspondiente al mes en curso.

j = mes en curso.

(IPC)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.

(IPC)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.

De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:

CERT=Ft*CERt-1

Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.

Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (S r) y el coeficiente del día de inicio (s).

 

Sección reglamentaciones - 2003-02-10 Por webmaster
UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES - Dec. 204/2003
 

UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES

Decreto 204/2003

Constitúyense por el plazo de noventa días, las Unidades de Emergencia Legales en el ámbito de los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Producción, las que intervendrán a solicitud de los deudores o acreedores en los casos de ejecuciones. Procedimiento de conciliación. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Personas físicas deudoras de créditos cuya garantía hipotecaria sea la vivienda única, familiar y permanente.

Bs. As., 4/2/2003

VISTO el Expediente Nº 784/03 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 25.561, Nº 25.589 y Nº 25.640, y

CONSIDERANDO:

Que la consolidación del proceso de recuperación económica con estabilidad social hace conveniente atender de manera estrictamente voluntaria casos, que por efecto de deudas preexistentes, crean dificultades importantes a pequeños tomadores de créditos para vivienda única, familiar y permanente y/o Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MlPy- MES) cuando se afecten bienes esenciales al giro del negocio.

Que en este entendimiento, se estima necesario constituir sendas Unidades de Emergencias Legales en los ámbitos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las que intervendrán a solicitud del deudor o del acreedor.

Que al citado procedimiento podrán recurrir las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Ml- PyMES), conforme a los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 675/02 y las personas físicas, deudoras hipotecarias, en los casos de vivienda familiar, única y permanente.

Que con relación a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MlPyMES) el ámbito de conciliación será el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, pudiendo articularse el procedimiento en caso de ejecuciones intentadas contra dichas MlPyMES, cuando tales ejecuciones afecten bienes esenciales para su giro comercial y el deudor acredite las razones que le impidieron pagar de acuerdo a lo convenido.

Que en lo atinente a las ejecuciones intentadas contra personas físicas, se ha previsto la intervención de la Unidad de Emergencias Legales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, siempre que las ejecuciones sean por deudas hipotecarias y por un monto en su origen de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.=) o DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.=) y se hubiese cancelado al menos un VEINTE POR CIENTO (20%) del mutuo hipotecario.

Que sin perjuicio de los requisitos particulares de cada caso, tanto para el ámbito empresario como para el de las personas físicas, resulta condición que se proponga un plan de pagos factible que demuestre la voluntad de cumplimiento del deudor.

Que dicho procedimiento en ningún caso significará la suspensión ni interrupción de los plazos procesales en la instancia judicial o extrajudicial de ejecución.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Constitúyense en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, respectivamente, sendas Unidades de Emergencias Legales, las que intervendrán a solicitud del deudor o del acreedor en los casos de ejecuciones.

Art. 2º — El procedimiento será voluntario y gratuito. Respecto de las propuestas y negociaciones que realicen las partes en el marco de este procedimiento, será de aplicación el régimen de confidencialidad vigente para las mediaciones ordinarias, establecido en el artículo 11 del Anexo I al Decreto Nº 91/98.

Art. 3º — El procedimiento de conciliación creado por el presente decreto en ningún caso significará la suspensión ni interrupción de los plazos procesales en la instancia judicial o extrajudicial de ejecución.

Las partes podrán en cualquier etapa del proceso, agregar al expediente judicial el acta final confeccionada por la Unidad de Emergencias Legales. El Juez podrá valorar al tiempo de la sentencia la conducta de las partes según conste en el acta respectiva.

Art. 4º — Podrán solicitar la conciliación a través de la Unidad de Emergencias Legales las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MlPyMES) definidas como tales en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 675/02, y las personas físicas deudores de créditos cuya garantía hipotecaria sea la vivienda única, familiar y permanente.

Art. 5º — La Unidad de Emergencias Legales del MINISTERIO DE LA PRODUCCION admitirá la solicitud de conciliación en los casos de ejecuciones contra las MlPyMES, cuando afecten bienes esenciales para su giro comercial y el deudor acredite las razones que le impidieron pagar de acuerdo a lo convenido y proponga un plan de pagos factible, que demuestre su voluntad de cumplimiento.

Art. 6º — La Unidad de Emergencias Legales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, admitirá la solicitud de conciliación en los casos de ejecuciones contra personas físicas, cuando éstas sean deudoras hipotecarias por un monto de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.=) o DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.=) otorgado en origen, y hubiesen pagado al menos un VEINTE POR CIENTO (20%) del mutuo y propongan un plan de pagos factible, que demuestre su voluntad de cumplimiento.

Art. 7º — Las Unidades de Emergencias Legales deberán convocar al acreedor, o en su caso al deudor según corresponda, al domicilio constituido y procurarán acercar las propuestas de las partes para lograr un acuerdo que posibilite al deudor cumplir con su obligación sin menoscabo de los derechos del acreedor. Las Unidades de Emergencias Legales no dictarán resoluciones en el procedimiento conciliatorio, y su intervención no podrá ser impugnada ni judicial ni administrativamente.

La intervención de las Unidades de Emergencias Legales concluirá con un acuerdo o la imposibilidad de lograr el mismo. Se levantará un acta de cada una de las reuniones que se celebren, debiéndose confeccionar, además, un acta final que refleje la forma en la cual ha concluido el procedimiento.

Art. 8º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberán arbitrar los medios necesarios para implementar las medidas dispuestas en el presente decreto, así como la designación en cada provincia de la representación ante la cual los deudores y/o los acreedores podrán presentarse.

Art. 9º — La presente medida entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — El presente decreto tendrá un término de vigencia de NOVENTA (90) días.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — Graciela Camaño.

Sección reglamentaciones - 2003-02-10 Por webmaster
ANALISIS DEL DECRETO 1242
 
De acuerdo a comentarios realizados en medios radiales sobre la necesidad de presentación a los bancos de una declaración jurada sobre las condiciones de la vivienda hipotecada con fecha límite del 6 de Agosto
 
ADA Córdoba informa a sus adherentes:
 
a) El decreto 1242 no establece fechas límites para la presentación de declaráción jurada o cualquier otra documentación
 
b) Abstenerse de efectuar cualquier presentación a la parte acreedora, sin previa consulta a un profesional entendido en el tema, pues ello puede significar renunciar de algún modo a los derechos
 
 
Extracto del Análisis de ADA Córdoba sobre el nuevo decreto que reglamenta el CVS y su aplicación

Solamente quedarán afectados aquellos créditos que fueran tomados por PERSONAS FÍSICAS, con las siguientes características:

1) Créditos HIPOTECARIOS  que graven a inmueble que sea “vivienda única, familiar y de ocupación permanente” del TITULAR tomador del crédito, sin limite de monto.
2) Créditos PRENDARIOS hasta un monto tomado en origen de U$S 30.000.
3) Créditos PERSONALES sin garantía alguna (a sola firma) o con garantía personal o hipotecaria hasta un monto tomado en origen de U$S 12.000.
4) Alquileres pactados antes de la ley de emergencia (Febrero 2002) en dólares para VIVIENDA FAMILIAR.

La “vivienda única, familiar y de ocupación permanente”, deberá ser acreditada como tal a la fecha de vigencia del Decreto 762/02, esa fecha es el 6-Mayo-2002 y no la actual. En tal caso el deudor deberá demostrarlo a través de los siguientes mecanismos:
 

1) Especificada en el contrato de toma del préstamo
2) Especificada en el boleto de compra-venta
3) Especificada en el título de propiedad
4) Especificada en la escritura
5) Declaración Jurada con firma certificada (escribanía, autoridad judicial, policial)
6) Otro elemento de prueba ( certificados, recibos u otras constancias)

Ud. puede consultar todo el análisis aquí

Sección reglamentaciones - 2002-08-16 Por webmaster
LEYES Y DECRETOS
 

Reglamentaciones que inciden en los créditos pesificados

Estos documentos son las reglamentaciones emitidas por el gobierno y banco central e inciden sobre los créditos pesificados

  1. Decreto 214, Reordenamiento del Sistema Financiero
  2. Decreto 762, Exeptúa el CER a algunos deudores
  3. Decreto 1242/2002, Reglamentación decreto 762/2002
  4. Pago de cuotas de créditos con LECOP (pdf)
  5. Cancelación de Créditos con títulos públicos (pdf)
Sección reglamentaciones - 2002-06-30 Por webmaster

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