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SISTEMA DE REFINANCIACION
HIPOTECARIA
Ley 25.798
Creación. Fideicomiso.
Instrumentación del Sistema. Efectos. Mutuos Hipotecarios contraidos con
anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Disposiciones
complementarias. Vigencia.
Sancionada: Noviembre 5 de 2003
Promulgada: Noviembre 6 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I - Del Sistema de
Refinanciación Hipotecaria.
ARTICULO 1º
— Creación. Créase el SISTEMA DE
REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la implementación de los
mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2º
— Mutuos Elegibles. A los fines de la
presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con
derecho real de hipoteca que cumplan con la totalidad de los siguientes
requisitos:
a) Que el deudor sea una
persona física o sucesión indivisa;
b) Que el destino del mutuo
haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la
cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos
antes mencionados;
c)Que dicha vivienda sea única
y familiar.
La naturaleza del acreedor no
constituye requisito de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los
mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
ARTICULO 3º
— Epoca de la Mora. La parte deudora de un
mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el
11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4º
— Naturaleza de la Mora. A los fines de la
presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que habilite al
acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedimientos
procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales
habilitados por el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º
— Monto tope. El importe en origen del
mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), sin perjuicio
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
ARTICULO 6º
— Carácter Optativo del Sistema. El ingreso
al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.
La facultad de ejercer dicha
opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de
una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias.
En los demás casos, la opción
podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor.
Con independencia de la
naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la
presente ley.
ARTICULO 7º
— Condiciones de admisibilidad. La parte
acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente ley y
no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias,
deberá presentar la siguiente documentación:
a) Un certificado de
cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han
sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado,
en su caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y sus
modificatorias.
En aquellos casos en que la
opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente
condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios
tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener
de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine,
de así corresponder.
b) Una declaración jurada
otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los colegios
respectivos de la jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde
tramite la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos
legales del mutuo hipotecario.
Invítase a las provincias a
arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que
refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma
gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren
los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de
justicia.
c) Una declaración jurada
otorgada por contador público nacional, con firma legalizada por los Consejos
profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.
El Poder Ejecutivo nacional
deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la
que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en
forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).
d) Una declaración jurada
otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia,
arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva,
que acredite la valuación actual del inmueble.
En el caso que la parte
acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias
deberá informar sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República
Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la debida
intervención del auditor externo.
La Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos
que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º
— Ingresos del grupo familiar. La parte
deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos del
grupo familiar.
ARTICULO 9º
— Facultad de contralor. En todos los casos
de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, a
través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda
clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los
datos consignados en las respectivas declaraciones.
ARTICULO 10.
— Sanciones. El falseamiento u ocultación
de cualquier dato consignado en la documentación establecida en los artículos 7º
y 8º precedentes, hará objeto a los autores de las acciones penales u otras
sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran
corresponder.
Asimismo y respecto de los
profesionales intervinientes, se comunicará la conducta a la entidad de
colegiación respectiva.
ARTICULO 11.
— Instrumentos a suscribir. El Poder
Ejecutivo nacional en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los
instrumentos que los deudores habrán de suscribir, así como el procedimiento
para la instrumentación del Sistema establecido por la presente ley.
CAPITULO II - Del Fideicomiso
ARTICULO 12.
— Creación. Créase el FIDEICOMISO PARA LA
REFINANCIACION HIPOTECARIA, que se regirá por la presente ley y su
reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la Ley Nº
24.441 y sus modificatorias.
ARTICULO 13.
— Objeto. El Fideicomiso tendrá por objeto
implementar el Sistema de Refinanciación instrumentado por la presente ley y su
reglamentación.
ARTICULO 14.
— Organización. El Poder Ejecutivo nacional
designará el agente fiduciario en un todo de acuerdo con las prescripciones de
la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, quedando facultado para determinar la
integración del patrimonio del fideicomiso.
ARTICULO 15.
— Delegación. Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional a establecer la participación en el presente Sistema del FONDO
FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, creado por el Decreto Nº 342 del
18 de abril de 2000 y sus modificatorios.
CAPITULO III - De la
Instrumentación del Sistema
ARTICULO 16.
— Instrumentación del Sistema. A los fines
de la implementación del Sistema creado por la presente ley, se seguirá el
siguiente mecanismo:
a) El fiduciario procederá a
poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos:
I. Cancelará al acreedor las
cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago,
pudiendo emitir instrumentos financieros según la normativa aplicable;
II. En el marco de la
emergencia económica declarada no se reconocerán intereses compensatorios,
punitorios, gastos ni honorarios;
b) El fiduciario, respecto del
acreedor, en adelante, observará las condiciones originales del mutuo, sin
perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y
tasa de interés;
c) El fiduciario reestructurará
las acreencias conforme los términos establecidos en el artículo 17 de la
presente ley;
d) Los pagos que el fiduciario
efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de la subrogación legal,
traspasándole todos los derechos, acciones y garantías del acreedor al
fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores.
Serán de aplicación supletoria
las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación;
e) La parte acreedora mantendrá
como garantía el derecho real de hipoteca por la porción aún no subrogada por el
fiduciario conforme lo dispuesto en el presente artículo; f) La parte deudora
procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las
previsiones establecidas en el inciso c) del presente artículo, quedando
liberado de dichas obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios
del deudor serán los que éste efectúe al fiduciario por lo que el derecho real
de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
En ningún caso los pagos que
efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del
bien objeto de la garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en
cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 17.
— Refinanciación. El Poder Ejecutivo
nacional establecerá las condiciones de cancelación de los mutuos elegibles por
los deudores al fiduciario, conforme las siguientes pautas generales:
a) En todos los casos, se
otorgará al deudor un período de gracia de UN (1) año, prorrogable, a partir de
la vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto,
si la gravedad de la situación socio-económica del deudor así lo determinara, se
podrá otorgar con carácter de excepción plazos adicionales.
Vencido que fuere el período de
gracia o, en su caso, los plazos adicionales, el deudor deberá comenzar, sin
excepción, a cancelar la deuda con el fiduciario;
b) Cuota fija mensual, igual y
consecutiva;
c) Valor mínimo de la cuota
equivalente a un porcentaje del mutuo elegible; d) Cuota compatible con los
ingresos del grupo familiar y con el valor actualizado del inmueble según lo
informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley; e)
Tasa de interés y coeficiente de actualización aplicables según la normativa
vigente.
CAPITULO IV - Efectos
ARTICULO 18.
— Carácter personalísimo de la refinanciación.
Previo a la transmisión del inmueble asiento del derecho real de hipoteca se
deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación
correspondiente.
ARTICULO 19.
— Nulidad absoluta. Es de nulidad absoluta
cualquier convención entre acreedor y deudor que amplíe o genere nuevas
obligaciones a este último con relación al mutuo elegible objeto de
refinanciación.
ARTICULO 20.
— Inexistencia de novación. Las
alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que sufra la
obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las previsiones
contenidas en la presente ley, serán consideradas como que sólo modifican la
obligación, pero no que la extinguen ni constituyen novación alguna.
ARTICULO 21.
— Efectos del incumplimiento. El solo
incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5)
cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación dará derecho
a la ejecución de la hipoteca.
ARTICULO 22.
— Privilegio Especial. El fiduciario tendrá
privilegio especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en
subrogación al acreedor original.
CAPITULO V - De los Mutuos
Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de
Convertibilidad.
ARTICULO 23.
— Unidad de Reestructuración. Créase una
UNIDAD DE REESTRUCTURACION que tendrá por objeto el análisis de los mutuos que
resulten elegibles en los términos de la presente ley, excepto en lo que
respecta a la época de la mora dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, y
que hayan sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad
del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la
reglamentación.
La citada Unidad funcionará en
el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1)
representante del precitado Ministerio, UN (1) representante del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, UN (1) representante de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad
Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco
Hipotecario Nacional, debiendo expedirse en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles de su conformación.
CAPITULO VI - Disposiciones
complementarias
ARTICULO 24.
— Lo establecido en la presente ley no obsta a las
facultades otorgadas al acreedor para pactar directamente con su deudor,
conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
ARTICULO 25.
— El Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, quedando facultado para dictar normas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 26.
— Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir al presente Sistema, dictando a sus efectos los
cuerpos normativos pertinentes para resolver de forma similar las situaciones
que mantengan con sus respectivos institutos provinciales de vivienda o la
Comisión Municipal de Vivienda, según corresponda.
ARTICULO 27.
— La presente ley comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 28.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.798 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L.
GIOJA. — Carlos G. Freytes. — Juan Estrada.
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