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R. 320. XLII.
RECURSO DE HECHO
Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán
Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución
hipotecaria.
- 1-
Suprema Corte:
-ILos
magistrados integrantes de la Sala “C” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, confirmaron la resolución de la juez de grado que declaró la
inconstitucionalidad de la ley 25.798, de su modificatoria 25.908 y de su decreto
reglamentario 1284/03. La confirmaron, asimismo, en cuanto desestimó los planteos
de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia y mandó llevar adelante la
ejecución aplicando el denominado esfuerzo compartido con más los intereses del
12 % anual entre compensatorios y punitorios (v. fs. 176/181 vta.).
Contra este pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso
extraordinario de fs. 187/214, cuya denegatoria de fs. 217 y vta. motivó la presente
queja.
A fs. 115 del cuaderno del recurso de hecho (foliatura a citar en
adelante salvo expresa indicación), V.E. me confirió la vista que contesté a fs. 116,
en la que remití, en lo pertinente, a los términos y consideraciones vertidos al
dictaminar en la causa: S.C. G. N° 1360, L. XLI, caratulada “Guijun S.A. y otros c/
Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecaria” el día 13 de junio de 2006 y,
en consecuencia, estimé que corresponde hacer lugar a la queja, declarar
procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fuemateria de
apelación.
Al entrar en vigencia la ley 26.167, V.E. resolvió oír a las partes
ordenando la pertinente notificación (v. fs. 119).
La actora presentó su respuesta a fs. 122/129 planteando la
inconstitucionalidad de la nueva ley. El Tribunal confirió traslado de dicho planteo a
la contraria a fs. 130, el cual fue contestado a fs. 133/142 vta.
A fs. 143, se ordena una nueva vista a esta Procuración General.
-II -
2 -
A fin de facilitar la lectura del presente dictamen considero prudentes
efectuar un pequeño relato de su estructura y el contenido de los diferentes
capítulos.
En el ítem III se ha trascripto el contenido fundamental del dictamen
de esta Procuración el causa “Pérsico” para evitar tener que recurrir a otros
documentos y hacer más sencilla la comprensión de éste. Como se recordará la
materia de ese proceso es idéntica al presente. Allí se describe la situación en la
que se encontraba el país, la que dio lugar al dictado de las normas cuestionadas
sucesivamente a lo largo de este proceso y la opinión sobre la constitucionalidad de
dicho plexo normativo. En los ítems IV y V se introduce la cuestión a dilucidar en
este momento: la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167.
En el ítem VI se resumen los agravios principales del actor vinculados
a la constitucionalidad de la ley 26.167.
En los capítulos VII a XII se explica la opinión de este Ministerio
Público Fiscal acerca de la constitucionalidad y aplicación de la ley cuestionada, la
legitimación del Banco Nación en el proceso, los intereses a aplicar, gastos
causídicos y honorarios entre otras cuestiones.
Finalmente el punto XV resume nuestro criterio.
-IIIPrevio
a examinar la impugnación de inconstitucionalidad de la ley
26.167, corresponde recordar lo que ya he manifestado en orden a la
constitucionalidad y aplicación de la legislación de emergencia (leyes 25.561 y
25.820, decreto 214/02). Ello, en virtud de que el actor, en su referido planteo de fs.
122/129, insiste, igualmente, con la tacha de inconstitucionalidad del plexo
normativo denominado de “pesificación” (v. fs. 123, dos últimos párrafos; fs. 124,
dos últimos párrafos; fs. 127, último párrafo y vta., con cita de jurisprudencia).
En estemarco, debo señalar que estas cuestiones, guardan sustancial
analogía con las examinadas al dictaminar el día 26 de octubre de 2004, en la
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causa: S.C. P. 122, L. XXXIX, caratulada “Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/
Ejecución Hipotecaria”, cuya queja fue posteriormente desistida por el apelante.
En dicho dictamen, y en lo que interesa a los fines del presente,
expuse que el tema que se sometió a consideración del Tribunal era otra
“...derivación de las medidas implementadas para conjurar la crisis que padece el
país desde hace tiempo, pero que demostró toda su intensidad y gravedad a fines
de 2001 y condujo, entre otras cosas, como es bien conocido, a la declaración legal
del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria (ley 25.561).”
Al expedirme en la causa B.139, L.XXXIX. “Bustos, Alberto Roque y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, dictamen del 22 de octubre de 2004,
señalé ”que la doctrina de la emergencia no es tema novedoso en la historia
argentina ni en la jurisprudencia del Tribunal. Sin embargo, cabe atribuir
características particulares y de inusitada gravedad a la crisis que afecta a la Nación
desde los últimos años de la década anterior, que hizo eclosión por aquella época.”
“En efecto, es un hecho de público y notorio conocimiento que la
Argentina se vio enfrentada al impacto de una crisis terminal de descomunales
consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población. La abrupta caída en
los niveles de producción y consumo, acompañados por un franco retroceso en las
variables sociales, generaron el comienzo del derrumbe del régimen de política
económica implementado durante la década del noventa.”
“Asociado con un tipo de cambio irreal debido a la sobrevaluación del
peso con relación al dólar, existió una desmedida estimación del nivel de riqueza. El
esquema se fue convirtiendo en un generador de desequilibrios estructurales
profundos a nivel de la producción, el empleo, la distribución del ingreso, la situación
fiscal, las cuentas externas y la evolución de la deuda. “
“Durante 2001, cuando la vulnerabilidad externa de la economía quedó
en evidencia, con un tipo de cambio distorsionado, una avanzada recesión y una
insostenible dinámica de endeudamiento, surgieron dudas sobre la viabilidad del
sistema financiero en su conjunto. En un contexto durante el cual se redujo la
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liquidez de los bancos y se incrementó la exposición al riesgo de default soberano,
empezó a configurarse un círculo vicioso que condujo a un masivo retiro de
depósitos, de carácter preventivo en los primeros meses del año y luego en forma
sostenida y catastrófica hacia noviembre, con la consiguiente pérdida de reservas.
Todo ello precipitó el descalabro económico ocurrido a fines de aquel año y la
consecuente quiebra del sistema de pagos.”
“Un dato ilustrativo de esta realidad fue el aumento del índice de
litigiosidad del fuero comercial de esta Ciudad, lo que se refleja en la cantidad de
procesos y cuestiones incidentales vinculadas a la ley de concursos y quiebras. En
el año 2000 se iniciaron 44.000 procesos y ascendieron a 45.000 durante el año
2001. Esta cifra cayó a 41.000 en el 2002, mientras que el año 2003 bajó a 38.000,
según datos de la Secretaría de Estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.”
“Hacia fines de 2001 se verificaban casi cuarenta meses de recesión,
un altísimo déficit fiscal de alrededor del 6Þl PBI; una brusca caída de reservas y
de depósitos estimadas en 42% y 20%, respectivamente, un marcado deterioro de
la solvencia del sistema financiero que se tradujo, entre otrasmanifestaciones, en la
pérdida de su capacidad prestable y en su posterior colapso. “
“Este conflictivo cuadro de situación produjo fuertes desajustes en la
economía real, en la balanza de pagos y en los sectores fiscal, financiero y
cambiario. Así, el país llegó a ocupar el primer lugar en la medición de “riesgo-país”,
tal como se puede fácilmente comprobar con las informaciones periodísticas de la
época. El 3 de enero de 2001 este índice rondaba los 760 puntos y subió hasta
5.200 puntos al 28 de diciembre de 2001.”
“Pero la crisis no fue solo económica, sino que afectó a todos los
órdenes de la vida social. Según el censo nacional de ese año, la cantidad de
hogares con necesidades básicas insatisfechas era para todo el país de 14,3%,
pero en el 30% de las provincias la cifra superó el 20%. Antes de la derogación del
régimen de convertibilidad, en mayo de 2001, por debajo de la línea de indigencia
se encontraba el 11,6% de la población y cinco meses más tarde, este guarismo
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trepó dos puntos más. A su vez, por debajo de la línea de pobreza se encontraba
casi el 36% de la población y hacia fin de ese año, esa cifra ya superaba el 38%.”
“El Poder Ejecutivo Nacional, entre las medidas que adoptó, debió
elevar la cantidad de beneficiarios de programas de empleo de casi 92.000, en
promedio para el 2001 a 1.400.000, en promedio para el año siguiente. Todos los
datos consignados fueron tomados de informes del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.”
“La magnitud de los problemas que nos aquejan desde hace mucho
tiempo, tanto los que provocaron el aludido estado de crisis como los que surgieron
a raíz de las medidas adoptadas para conjurarlo, constituye un hecho notorio cuyo
desconocimiento impediría encontrar un camino para su salida definitiva. Tal como
se indicó en el dictamen aludido, no se puede perder de vista el contexto
económico, social e institucional en que aquellas medidas se tomaron, pues de lo
contrario se corre el riesgo de encontrar soluciones abstractas y, por lo mismo,
desvinculadas de la realidad nacional.”
También se puso de manifiesto en la causa “Bustos, Alberto Roque” y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, que “la legislación de emergencia
responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya
sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de
un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde
apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la
oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias,
siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a
móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v. dictamen
del Procurador General en la causa publicada en Fallos: 269:416).”
“Justamente en este último fallo, se efectúa una reseña de aquellos
casos en los cuales el Congreso –o el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades
legislativas– hicieron uso de sus poderes para dictar leyes de ese carácter,
particularmente útil para el sub lite, en cuanto permite recordar que la legislación de
emergencia y la doctrina que se elaboró al respecto se aplicó desde sus orígenes a
- 6-
las relaciones entre particulares.”
“En el dictamen aludido se recordó que con el objeto de paliar las
repercusiones de la primera postguerra, se reglamentó el precio y duración de las
locaciones urbanas por medio de la ley 11.157. La misma materia, tanto en los
aspectos señalados como en lo relativo a la suspensión de desalojos, fue abordada,
a partir de 1943, por distintos ordenamientos legales (v.gr., decreto-ley 1580/43 y
complementarios; leyes 12.998, 13.581, 14.288, 14.556, 14.775, decretos-leyes
2186/57, 2981/57, 9940/57; leyes 14.821, 15.775, 16.654, 16.675 y 16.739).”
“En situaciones análogas, el legislador limitó el precio de venta de
artículos de consumo o de materias o sustancias esenciales o de indispensable uso,
tales como ciertos metales, combustibles, lubricantes y materiales de construcción
(leyes 12.591, 12.830, 12.983, 13.492, 13.906, 14.440, 16.454).”
“El poder legislativo también intervino para suspender los derechos del
acreedor hipotecario (ley 11.741), cuya constitucionalidad fue analizada por la Corte
en el leading case “Avico c. De la Pesa”, al que también se hará mención más
adelante.”
“Durante el proceso hiperinflacionario que vivió el país a fines de la
década del ’80, el Congreso sancionó diversas leyes de emergencia para hacer
frente a la grave situación social y económica por la que atravesaba la Nación, tales
como las leyes 23.696 y 23.697, al tiempo que declaró la emergencia locativa en
todo el territorio nacional, por el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de
septiembre de 1989. Mediante la ley 23.680, concurrió en alivio de los inquilinos, al
prever descuentos discriminados según destinos y precios locativos (art. 1º), en una
suerte de declaración legal de hechos extraordinarios e imprevistos que afectaron a
los contratos de locación. “
“En el lejano e importante precedente de Fallos: 136:161 (“Ercolano c.
Lanteri”, de 1922), con motivo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.157
por las limitaciones que imponía al alquiler o renta de inmuebles urbanos, con
fundamento en una situación de emergencia, la Corte ya señaló que el derecho de
usar y disponer de la propiedad, como todos los derechos reconocidos por la
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Constitución, no reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado –continuó–
sería una concepción antisocial y, después de afirmar que cuando las limitaciones
tienden a proteger intereses económicos, el examen de su constitucionalidad debe
ser cuidadoso y que, en principio, la determinación del precio de un contrato es una
facultad privativa del propietario, incluido en el derecho de usar y de disponer de la
propiedad, existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que, por la
dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las
condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervención
del Estado en los precios, en protección de intereses vitales de la comunidad.”
“También es doctrina del Tribunal que las restricciones a los derechos
pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de
encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación
de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro delmarco constitucional, las
facultades atribuidas al legislador, al punto de que el pago de créditos y
retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas
examinados (Fallos: 243:467; 313:1513).”
“La Corte ha dicho que el gobierno está facultado para sancionar las
leyes que considere convenientes, a fin de proteger el interés público en presencia
de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole,
siempre que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones
que impone la Constitución (Fallos: 323:1566), pues no debe darse a las
limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los
poderes del Estado (Fallos: 171:79), toda vez que acontecimientos extraordinarios
justifican remedios extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).”
“Con referencia al derecho de propiedad, se ha señalado que no hay
violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad
se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita
temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda
hacerse de esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la necesidad de
- 8-
atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también están
destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, pues existe el riesgo
de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del sistema
económico y financiero (Fallos: 313:1513, consid. 56, p.1554).”
“La restricción que en tales casos el Estado impone al ejercicio normal
de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio
y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o
contrato. También está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que a
diferencia del estado de sitio, la emergencia no suspende las garantías
constitucionales (conf. Fallos: 243:467, voto de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de
Lamadrid y Julio Oyhanarte; 315:2300 y” 2328).”
“En esta enumeración es imprescindible detenerse en el caso “Avico c.
De la Pesa” (Fallos: 172:21), donde se enjuiciaba la validez constitucional de ley
11.741, en cuanto dispuso prorrogar por tres años las obligaciones garantizadas con
hipoteca que se hubieran hecho exigibles por vencimiento del plazo, así como
limitar los intereses durante su vigencia.”
“Al emitir la opinión del Ministerio Público, el Procurador General, Dr.
Horacio Larreta (dictamen del 6 de septiembre de 1934), expuso el tema central de
debate en los siguientes términos: “la cuestión que se plantea gira alrededor de la
modificación que introduce la ley cuestionada, en los contratos celebrados entre
particulares, sosteniéndose que el Congreso no ha podido alterar las convenciones
privadas, que forman la ley que las mismas partes se han dado. El problema jurídico
consiste, por consiguiente, en determinar si frente a la ley que las partes han creado
para regir sus obligaciones cesa el poder de legislación del Congreso, al que estaría
vedado dictar disposiciones que modificaran las obligaciones (pp. 29/30).”
“La respuesta, sostiene el Procurador General, se encuentra en las
facultades que el art. 67, inc. 28, del texto constitucional de 1853/60 (actual 75, inc.
32), se las asigna al legislador y disipa el temor de pensar que por ese camino se
llegue hasta el abuso de suprimir totalmente los principios fundamentales del
derecho de propiedad, al señalar –con palabras de Tiffany– que quejarse de que el
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Congreso ejerza una discreción liberal al legislar para la Nación, es virtualmente
quejarse de que el pueblo la ejerza. “
“No se trata de llegar a la omnipotencia del Congreso –advierte–, ni de
colocar a éste fuera del control de los tribunales de justicia, que están encargados
de sujetar las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperio de
las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantías
individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los
derechos amparados por esas garantías, lleguen a ser dañosos para la
colectividad.”
“Así, tras ponderar el contexto social que precedió a la ley
cuestionada, es decir, el estado de emergencia en que se dictó, enumeró los cuatro
requisitos que debe llenar una ley de esas características para que su sanción esté
justificada, que ya habían sido mencionados por Chief Justice Hughes, en el caso
“Home Building v. Blaisdell”: Es necesario para ello: 1) que exista una situación de
emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la
comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses
generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea
razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración
sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas
que hicieron necesaria la moratoria (conf. Fallos: 172:21; 313:1513 y sus citas, así
como dictamen de esta Procuración General en la causa “Tobar” [Fallos:
325:2059]).”
En el dictamen que venimos recordando (“Pérsico, Luigi c/ Maffulli,
Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria”), se detallaron luego las normas relativas a las
relaciones jurídicas de las que trataba dicho proceso y que, “...dentro del marco de
la emergencia, fueron sancionadas ante la evidente necesidad de buscar
instrumentos que morigeraran los efectos de la devaluación y que, a su vez, no
tornaran de imposible cumplimiento las obligaciones originalmente pactadas.”
“a) El 6 de enero de 2002, el Congreso Nacional sancionó la ley
25.561, por la cual, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución
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Nacional, declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional,
hasta el 10 de diciembre de 2003 –luego prorrogado hasta el 31 de diciembre de
2004 por la ley 25.820–, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de
“proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios” y “reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2º (incs. 1º y 4º,
respectivamente, del art. 1º).”
“En cuanto aquí interesa, la ley 25.561 dispuso que, cuando se trate
de prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación, originadas
en contratos celebrados entre particulares, pactados en dólares u otras monedas
extranjeras, las prestaciones deben cancelarse en pesos a la relación de cambio un
peso por un dólar estadounidense en concepto de pago a cuenta del monto que
resulte de la reestructuración de las obligaciones que las partes deberán negociar,
procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la
relación de cambio (art. 11. de la ley citada).”
“A su vez, la ley 25.561 facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por las
razones de emergencia pública definidas en el art. 1º, a establecer el sistema que
determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar
regulaciones cambiarias (art. 2°). Asimismo, se derogaron las disposiciones de los
arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12, 13 de la ley 23.928, con las modificaciones incorporadas por
la ley 25.445.”
“Sin perjuicio de lo reseñado, se mantuvo, con las excepciones y
alcances de la ley 25.561, la redacción de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil,
dispuesta por el art. 11 de la ley 23.928, que considera a las obligaciones de dar
moneda extranjera como obligaciones de dar sumas de dinero y admite la liberación
del deudor, en caso de entregar una suma de determinada especie o calidad de
moneda, dando la especie designada el día de su vencimiento (cfse. arts. 617 y
619, Código Civil).”
“b) En el marco de esa emergencia económica, el Poder Ejecutivo
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procedió a dictar, invocando las facultades del art. 99, inc. 3º de la Constitución
Nacional, el decreto 214/02 (art.8º), por el cual –en lo que al caso importa– se
transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas
en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema
financiero, de cualquier causa u origen, a razón de un peso por cada dólar
estadounidense. A esta conversión se le aplicó lo dispuesto en el artículo 4º con
relación al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R), que será analizado
en el punto e).”
“Asimismo, estableció que si luego de su aplicación, el valor resultante
de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. “
“c) El decreto 320/02, aclaró que el art. 8 del decreto 214/02 es de
aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha
de entrada en vigencia de la ley 25561. “
“d) Posteriormente, la ley 25.820 modificó el art. 11 de la ley 25.561,
que ahora establece: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de
enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera,
no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o
no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) =
un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la
normativa vigente en cuanto al “Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)
o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), o el que en el futuro los
reemplace, según sea el caso.”
“Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor
resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de
pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.”
“e) Así pues, en un marco dentro del cual era difícil compatibilizar la
abrupta derogación de la convertibilidad, la devaluación de la moneda nacional y la
confirmada prohibición de indexar, emerge el denominado coeficiente de
estabilización de referencia (CER), vigente desde el 3 febrero de 2002 (art. 4º del
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decreto 214/02). Posteriormente, la resolución 47/02, del Ministerio de Economía,
dispuso que el CER se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la
evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, e igual criterio adoptó la ley 25.713 (art.
1º).”
“El decreto 762/02 contempló diversas excepciones a la aplicación del
CER, en lo que aquí interesa, el art. 1º, inc. a) determinó que los préstamos
otorgados a personas físicas, por entidades financieras, cooperativas, asociaciones
mutuales, personas físicas o jurídicas que tengan como garantía hipotecaria la
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, no eran alcanzados por esa
actualización.”
“Posteriormente, la ley 25713, en su art. 2º, ratificó el criterio del
decreto 762/02 y limitó las excepciones previstas a la aplicación del CER a los
préstamos otorgados con garantía hipotecaria cuya suma originaria haya sido de
hasta doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses. A tales obligaciones se las
actualiza, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la
aplicación de un coeficiente de variación de salarios (CVS) (art. 4º, texto según ley
25.796).”
“f) Por el decreto 410 del 8 de marzo de 2002 (modificado por el
decreto 53/03) el Poder Ejecutivo consagró una serie de excepciones a la
conversión de las obligaciones dispuestas por el decreto 214/02, entre las que no se
encontraban las de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses no vinculadas
al sistema financiero como las que son objeto del presente proceso.”
“Con relación a los intereses, establece que a los contratos y
relaciones jurídicas previstos en el art. 8º del decreto 214/02, no le serán aplicables
las tasas de interés estipuladas en el art. 4º del decreto 410/02 (conf. art. 7º).”
“g) Finalmente, con el objetivo de implementar un sistema que
refinancie los préstamos hipotecarios cuya garantía era la vivienda única y familiar, y
que debido a la crisis, se encontraban en mora o en riesgo cierto de ser ejecutadas,
se sancionó la ley 25.798, mediante la cual se creó el Sistema de Refinanciación
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Hipotecaria. Este mecanismo ha sido a su vez modificado por la ley 25.908 y
reglamentado por los decretos 1284/03; 352/04 y 1342/04.”
En el capítulo X del dictamen al que nos venimos refiriendo se sostuvo
que “sobre la base de las pautas expuestas, corresponde determinar, en primer
término, si las disposiciones de la ley 25.561, así como las posteriores relativas a
las relaciones jurídicas privadas no vinculadas al sistema financiero, son aplicables
al caso de autos, debido a que los deudores se encontraban en mora antes de su
sanción.”
“V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes
debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las
informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos
con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con
su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional
(Fallos: 323:1374; 324:2153, entre muchos otros). “
“En este marco, me adelanto a señalar que es claro que la inteligencia
que formulan los jueces de la causa del plexo jurídico en cuestión –bien que la ley
25.820 no había sido sancionada a la fecha de la sentencia– altera la propia
finalidad perseguida por el sistema, ya que agrava la situación del deudor en un
contexto de crisis, con la consecuente afectación de sus derechos constitucionales,
tornando irracional el precepto y apartándose de lo que fue la voluntad legislativa,
aspectos que, según tiene también dicho el Tribunal, no pueden ser obviados por
posibles imperfecciones técnicas relativas a su instrumentación (Fallos: 290: 56,
317:672; 322:2679; 324:2934).”
“Así lo pienso, toda vez que la ley 25.561, como dice su propio título y
lo reafirma su contenido, es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto
es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones
económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan a los
deudores el cumplimiento de sus obligaciones. “
“Su propósito es “establecer un conjunto de disposiciones tendientes a
favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y
- 14-
patrimoniales” (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del
proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario,
Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, nº 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras
disposiciones, suspende o limita el ejercicio del derecho de los acreedores, como
forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a
los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones,
procede en consecuencia efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de
las deudas que ella comprende. “
“Según ya indiqué, su art. 1°, inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo
Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, sin distinguir si se
trataba de deudas exigibles o no. En ese contexto primigenio, de grave necesidad y
urgencia, no es razonable pensar que cuando en su art. 11 alude a prestaciones
dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, haya
pretendido excluir de su sistema a los deudores morosos a esa fecha, cuando
precisamente el incumplimiento había comenzado a configurarse unosmeses antes
de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica,
de público conocimiento.”
“Dicho artículo establecía, en cuanto aquí interesa, que las
prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de esa ley,
originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de
derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se
hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera,
quedaban sometidas a su régimen y se cancelarían en pesos a la relación de
cambio un peso igual a un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en
definitiva, resultara de los procedimientos que estableció.”
“Justamente, ante las divergencias que generó la redacción de ese
precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional aclaró que quedaban transformadas a
pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen,
judiciales o extrajudiciales, expresadas en moneda extranjera existentes a la
sanción de la ley 25.561 (decreto 214/02) y que no se” encontraran ya convertidas a
R. 320. XLII.
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pesos (v. arts. 1º y 8º, este último, con la aclaración del art. 2º del decreto 320/02).”
“Es por ello que una interpretación restrictiva como la efectuada por el
a quo desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que,
paradójicamente, supone imponer a los deudores afectados una sanción leonina y
usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada
la fluctuación de la moneda tal como sostienen los ejecutados.” …” Una exégesis
prudente lleva a interpretar que quedan sometidas al sistema legal, las prestaciones
dinerarias entre particulares a que se refiere su art. 11, hubiera vencido el plazo
respectivo antes o después de su publicación.”
“Tal sentido, por lo demás, fue expresamente recogido con
posterioridad por la ley 25.820, al sustituir el antes trascripto artículo 11 de la ley
25.561, en cuanto comprende con similares alcances a las obligaciones de dar
sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor y a ello agrega
que tales deudas serán actualizadas de acuerdo con las normas vigentes en
materia de coeficientes de estabilización o de variación que ella misma contempla.”
“Es por demás irrazonable pensar que una ley destinada a paliar una
emergencia se refiera solamente a hechos futuros y no comprenda aquellos que
venían ocurriendo con anterioridad, que fueron su causa y fundamento.”
“Desde esta perspectiva, corresponde, entonces, admitir los agravios
del quejoso y dejar sin efecto el decisorio recurrido con el alcance indicado.”
Continúa diciendo en el capítulo XI el dictamen de la causa “Pérsico”
que: “ Sentado lo anterior, corresponde determinar en qué medida dicho plexo
normativo podría resultar violatorio de derechos fundamentales de la parte
acreedora, tal como ésta lo planteó ante la Cámara, la que no llegó a tratarlo dada
la solución a la que arribó.”
“Los agravios relativos a la inadmisibilidad de la adopción de sistemas
como el impugnado por la vía de decretos de necesidad y urgencia carecen de
interés actual, frente al dictado de la ley 25.820, que vino a subsanar todo eventual
- 16-
exceso en que pudiera haber incurrido el Poder Ejecutivo Nacional en elmarco de la
legislación que se invoca.”
“Merecen consideración especial las quejas vinculadas con el derecho
de propiedad del acreedor, pues conducen a recordar tanto la función que cumple la
legislación de emergencia como que la existencia y gravedad de dicha circunstancia
es de privativa apreciación del legislador, desde que está vedado a los jueces
revisar su criterio o examinar la oportunidad de las medidas que aquél adopte para
superarla, siempre, claro está, que ellas se muestren razonables y no respondan a
móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v., dictamen
de esta Procuración General en la causa B.139, L.XXXIX y sus citas).”
“En cuanto interesa al presente caso, estimo que las normas
impugnadas cumplen básicamente los requisitos exigidos para otorgarles validez
constitucional. Es indudable y notoria la situación de gravedad en que fueron
dictadas, así como que en ese contexto se trató, de reencauzar la situación social y
económica a fin de resguardar intereses generales en peligro. Además, es evidente
que la crisis alcanzó a todos los habitantes del país, que han sufrido sus
consecuencias en los distintos órdenes de la vida social y no sólo en lamagnitud de
sus recursos económicos.”
“Por lo tanto, contrariamente a lo que expresa el actor, no puede
pensarse que las leyes cuestionadas resulten expoliatorias, máxime cuando,
además de convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un
índice de actualización (CER o CVS, según el caso), prevén también, y esto me
parece fundamental en el sub lite, que si por aplicación de los coeficientes
mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o
inferior al delmomento de pago, cualquiera de las partes puede solicitar un reajuste
equitativo del precio.”
“Y más aún, cuando no mediare acuerdo, cualquiera de las partes
queda facultada para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las
respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus
controversias.”
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“Así, con el fin de preservar el derecho de propiedad de las partes, el
régimen bajo análisis contempla un sistema integral para restablecer la equivalencia
de las prestaciones, como también procedimientos alternativos de solución en casos
de discrepancias. Recién cuando un juez en el proceso de reajuste judicial adopte
una solución lesiva del derecho de propiedad, a la luz de la doctrina de la
emergencia, es decir, que vaya más allá del sacrificio tolerable en tales
circunstancias, la parte afectada podrá alegar y demostrar el perjuicio concreto que
se requiere como base de la declaración de inconstitucionalidad.”
“En tales condiciones, las normas impugnadas superan el control
judicial de razonabilidad, en tanto los mecanismos que establecen no son
intrínsecamente inconstitucionales, ni los actores demuestran efectivamente la
inequidad a que conduciría el sistema de cálculos dispuesto por elmencionado art.
11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), máxime cuando, por otra parte, todavía
cuentan con vías legales para resguardar el derecho que entienden afectado.”
Finalmente en los ítems XII a XV del dictamen al que nos venimos
refiriendo aborda el tratamiento del sistema creado por la ley 25.798 y sus
modificatorias en los siguientes términos: “Con respecto al sistema de refinanciación
hipotecaria de la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908), cabe señalar que lo
relativo al destino del bien objeto de litigio es una cuestión de naturaleza fáctica
ajena a esta instancia de excepción. Es más, resultaría abstracto un
pronunciamiento al respecto, primero, por el tipo de proceso de que se trata el
presente y, en segundo lugar, porque no se encuentra acreditado que se haya
cumplido y culminado con una resolución favorable los procedimientos
administrativos tendientes a la inclusión de la deuda de autos en dicho régimen, al
que dicen haberse acogido los demandados (v. constancias de fs. 43/44 de esta
queja).”
“Sin embargo, considerando el requerimiento de V.E. fundado en la
trascendencia del asunto, en atención a la gran cantidad de juicios que han llegado
al Tribunal y requieren decisión sobre la moneda de pago (fs. 57), he de expedirme
sobre esta cuestión.”
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“Es preciso destacar que el planteo de inconstitucionalidad no se
encuentra debidamente fundado, carencia que se acentúa ante la doctrina del
Tribunal según la cual las alegaciones genéricas de violación a las garantías de los
arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional no son suficientes para sustentar tal
tipo de impugnaciones. Es que quien tacha de inconstitucional una ley aduciendo
que viola aquellos derechos, debe probar de modo concluyente la forma como tal
afectación ha tenido lugar (arg. de Fallos: 314:1293 y 320:1166).”
“Cabe reiterar que la declaración de invalidez constitucional de un
precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de
suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos:
324:920, entre otros). Por ello sólo cabe formularla cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o
la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).”
“Sin perjuicio de ello, se debe advertir que, tratándose de inmuebles
destinados a vivienda única y familiar, el referido cuerpo legal prevé la cancelación
por el agente fiduciario de las cuotas de capital devengadas y pendientes, más los
intereses y las costas, debiendo respetar las condiciones originales del mutuo, sin
perjuicio de las normas aplicables en materia de coeficiente de actualización y tasa
de interés (v. art 16 inc. c- II, y g).”
“Ello vendría a salvaguardar el crédito de los acreedores, quienes,más
allá de las eventuales demoras –que podrían subsanar los intereses que se
reconocen en la ley– o del pago que efectúen terceros (mecanismo admitido en el
Código Civil), no demuestran, en sus asertos dogmáticos y genéricos, la medida de
sus perjuicios en el ámbito del sistema. “
“El mismo marco de generalidad y falta de consideración suficiente,
afecta las afirmaciones relativas a la asunción del crédito por el Estado Nacional –al
que aquéllos parecen imponerle ineludiblemente la condición de agente fiduciario– y
a su pago en bonos, régimen que se inserta en la emergencia ya estudiada, y al que
le resultan aplicables los principios sobre la materia expuestos en los puntos
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precedentes. Es más, nada obsta a la posibilidad de replanteo del crédito, de darse
las condiciones a que se refiere el ya mencionado art. 11 de la ley 25.561 (texto
según ley 25.820).”
“En caso contrario, esto es, de tratarse de un bien de destino diverso
al que da derecho al ejercicio de la opción, la situación quedaría comprendida en el
régimen general de la ley 25.561 y sus complementarias al que también remite el
art. 24 de la ley 25.798.”
“Consecuentemente, según hemos visto, a resguardo de una eventual
tacha de inconstitucionalidad, en lo atinente al cuestionamiento que los actores
hacen de las normas en examen por considerarlas violatorias de la garantía de
igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), es oportuno recordar aquí que según
V.E. ha sostenido, tal garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a
quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no
impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera
diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de
indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima
persecución (Fallos 323:1566 entre muchos otros).”
“Las normas aplicables a este caso no sólo afectan a los eventuales
acreedores, sino que también comprenden a los deudores, quienes quedan sujetos
al referido sistema de pagos, por lo que es evidente que las reglas no apuntan a una
discriminación entre unos y otros, sino que buscan una solución integral a la
situación de todas las partes que puedan verse comprometidas en una relación
jurídica, trasladando sus efectos sobre intereses de diferentes sectores de la
sociedad en plena crisis social y económica. “
“En Fallos: 313:1513, al referirse a la garantía de igualdad ante la ley,
la Corte sostuvo que se daba una situación análoga, en sus efectos, a una
devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones que fue dispuesta, ha
afectado siempre y en cada caso, no sólo los bienes de la generalidad de los
individuos que componen el cuerpo social. Ha trasladado también sus
consecuencias de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes
- 20-
sectores de la sociedad; así, por lo común, los intereses de importadores y
exportadores, productores primarios, industriales, rentistas y asalariados, etc. se ven
favorecidos los unos en medida similar a la que se ven perjudicados otros (cons. 58,
p. 1555).”
“Por lo demás, las diferencias respecto de las posibilidades de opción
entre acreedores privados y del sistema financiero en el régimen de fideicomiso, no
responde sino a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas, y a las que
el legislador distinguió en elmarco de la emergencia, con soluciones distintas según
su diferente magnitud y consecuencias.”
“Con relación a la aducida aplicación retroactiva de la ley 25.820, vale
recordar que el Tribunal ha establecido que el principio de irretroactividad de las
disposiciones legales no emana de la Constitución sino de la ley. Es una norma de
interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de la
leyes pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla cuando el interés
general lo exija (v. doctrina de Fallos 315:2999, entre otros). Lo que ni el legislador
ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, es arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la anterior (v. doctrina de
Fallos: 151:103).”
“Considero que en el caso no se verifica la afectación de derechos
adquiridos que se invoca, desde que las normas atacadas no retrotraen
prestaciones ya ejecutadas, sino que comprenden obligaciones en curso de
ejecución, que quedaron pendientes de pago en plena crisis. En esas condiciones,
no cabe considerarlas incorporadas plena y definitivamente al patrimonio del
acreedor, sino sometidas a las leyes que, en el marco de la emergencia,
reglamentan su ejercicio (v. doctrina de Fallos: 319:1915).”
“A todo evento, conviene señalar que los precedentes de Fallos:
325:28 y 326:417, así como los dictámenes de esta Procuración General del 19 de
noviembre de 2002, en los casos B. 2507, L. XXXVIII y L. 196, L. XXXIX, se refieren
a situaciones jurídicas diversas. Por otra parte, como lo aclaró elmagistrado queme
precedió en esta función, lo dicho allí sólo era aplicable al caso y no podía
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extenderse a otras situaciones.”
“A ello se agrega que también son diferentes las circunstancias
examinadas, máxime cuando el tiempo transcurrido permite incorporar al estudio de
estos temas, tanto las distintas disposiciones implementadas para morigerar los
efectos perniciosos de la crisis, como su razonabilidad, a la luz de los
acontecimientos vividos.”
“Además, ya se señaló que medió una intervención del legislador que,
al ratificar decisiones del Poder Administrador, le confirió sustento legal a las vías
utilizadas para salir de la emergencia, en particular, en lo que aquí nos ocupa.”
-IVEstablecida
pues, la aplicabilidad y constitucionalidad de las leyes
25.561, 25.820, decreto 214/02 y demás disposiciones que conforman el plexo
normativo denominado de “pesificación”, he de avocarme, como lo anticipé, al
estudio del planteo impugnativo de la ley 26.167 introducido por el actor a fs.
122/129.
En primer lugar, entiende el presentante que esta ley está viciada de
inconstitucionalidad, coincidiendo con los fundamentos jurídicos expuestos en los
dictámenes de los fiscales y en las resoluciones de los jueces de ambas instancias,
que los llevaron a declarar la invalidez de las leyes 25.798, 25.908 y sus normas
correlativas. Ante ello, da por reproducidos “brevitatis causae” los escritos a través
de los cuales cuestionó la eficacia constitucional de las citadas normas, sin perjuicio
–prosigue- de referirse por separado a las garantías que considera violadas por la
ley atacada (v. fs. 122, punto II.).
Hasta aquí, el mantenimiento por analogía de las críticas relativas a
las leyes anteriores, requiere, a mi entender, del mismo examen de razonabilidad
efectuado al tratar dichas normas y, en virtud de ello, me remito a lo dictaminado en
esta misma causa el 4 de septiembre de 2006 (v. fs. 116) y a los precedentes allí
citados.
Sintéticamente diré que considero necesario recordar que el cuerpo
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legal cuestionado prevé la cancelación por el agente fiduciario de las cuotas de
capital devengadas y pendientes, más los intereses y las costas, debiendo respetar
las condiciones originales del muto, sin perjuicio de las normas aplicables en
materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (art. 16 inc. c-ll, g y h). El
acreedor no será privado de la caución real ya que el mismo artículo 16 de la ley
25.798 en su inciso k dispone que la parte acreedora mantendrá como garantía el
derechor eal de hipoteca por la porción no subrogada por el fiduciario.
Se debe precisar además que, por las cuotas de capital impagas y
vencidas, el acreedor puede optar entre ser satisfecho en efectivo o suscribir bonos
con su crédito (el subrayado me pertenece) y, sólo por las cuotas remanentes, el
fiduciario en todos los casos emitirá bonos por los montos y la periodicidad
pendientes, originariamente pactadas, sin perjuicio de la normativa aplicable en
materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (decreto 1284/2003,
reglamentario de la ley 25.798, Anexo A, Anexo 1 art. 16 inc. a-VIII-viii in fine, e inc.
b) (dictamen del 13 de junio de 2006 en la causa G. 1360 L. XLI “Guijun c/Wrubel”.
-VEn
las distintas causas en la que tuve que expresar la opinión del
Ministerio Público Fiscal sobre la constitucionalidad de las normas de emergencia
en los diferentes ámbitos de la vida económica y social, siempre hice hincapié en la
necesidad de analizar el fenómeno que vivió la República en su total y justa
dimensión, es decir, en su integralidad, para evitar caer en soluciones simplistas,
parciales, abstractas o desvinculadas de la realidad por la que debimos padecer
como sociedad. Creo que es suficientemente ilustrativo lo que en el capítulo III de
este
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