ADACórdoba
Menú
 Inicio
 Quiénes Somos?
 Contacto
 Delegados
 Adherentes
 Ud Opina
 Novedades
 Documentos
 Leyes
 C. Documento

Ultimas noticias

Compromiso de Diputada Terada

Ley de suspensión N º 9724

Ley de Suspensión de las ejecuciones Nº 9724

La Verdadera Historia de los Kirchner

Nuevo Director en Banco de la Nación Argentina

MODEVIFA, fue distinguida en la legislatura

Mexico, control de los bancos

Decreto 1781/2009 Ley Nº26.497

Tras la Cordillera tampoco encuentra solución

La continuidad de la Lucha

Sección de Novedades  
Ley 9592, suspención de las Ejecuciones
 

                             

 

 


La  Legislatura de la Provincia de Córdoba

 Sanciona con fuerza de

 

Ley: 9592

 

Artículo 1º.- MODIFÍCASE el artículo 1º de la Ley Nº 9358, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1º.- SUSPÉNDANSE hasta el día 31 de diciembre de 2009 las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.”

 

Artículo 2º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   GUILLERMO ARIAS                                                                          FRANCISCO FORTUNA

     SECRETARIO LEGISLATIVO                                                                                                                                                PRESIDENTE   PROVISORIO

  LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA                                                                                                                                  LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

Sección Documentos - 2009-03-30 Por webmaster
Ley 9322, suspende las ejecuciones.
 

                             

 

 


La  Legislatura de la Provincia de Córdoba

 sanciona con fuerza de

 

Ley: 9322

 

CAPÍTULO I

De la Suspensión de las Ejecuciones Judiciales

 

Artículo 1º.-  Objeto. LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y tienen por objeto la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales en los cuales se estén reclamando montos adeudados y/o se realicen ejecuciones o desalojos contra inmuebles que constituyan vivienda única del deudor y su familia, sea cual fuere el origen de la obligación motivo de la demanda, siempre que las deudas originariamente se hubieran contraído en dólares estadounidenses, posteriormente pesificadas por aplicación de la Ley Nacional No 25561.

 

Artículo 2º.-  Declaración de oficio. EN todos los casos, la suspensión de la tramitación de los procesos judiciales, deberá ser declarada de oficio por el juez de la causa, quien ordenará que se practiquen las medidas que se disponen por la presente Ley.

 

Artículo 3º.-  Obligaciones del acreedor. DURANTE la suspensión de la tramitación del proceso, el acreedor deberá:

                    

a)    Informar el modo en que aplica la Ley Nacional No 25713, y la compensación realizada a los bancos por las Leyes Nacionales No 25796 y No 25827, en caso que el actor sea entidad financiera;

b)    Informar los efectos cancelatorios y financieros que ha tenido sobre el crédito la aplicación de dichas leyes, y

 

 


c)     Incorporar a los deudores al sistema de refinanciación hipotecaria establecido por las Leyes Nacionales No 25798, No 26062 y No 26084, sus modificatorias y decretos reglamentarios, siempre que el deudor y el crédito en ejecución reúnan los requisitos establecidos por dichas normas para que las mismas les sean aplicables.

 

En ningún caso se levantará la suspensión de la tramitación del proceso sin que se hubieren cumplido las obligaciones impuestas por el presente artículo.

 

Artículo 4º.-  Obligación del deudor. EL deudor deberá depositar en base a una declaración jurada que efectuará dentro de los cinco (5) días de notificada la suspensión de la tramitación del proceso, el valor en pesos de la cuota del crédito en origen, siempre que no supere el equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales.

Los depósitos se realizarán en la cuenta especial que el acreedor abra a tal efecto en el mismo plazo de cinco (5) días y, en caso de no hacerlo, la misma será abierta por el propio deudor en el Banco de la Provincia de Córdoba.

 

Artículo 5º.-  Incidentes. A los fines de la aplicación de la Ley Nacional No 25798, sus modificatorias y decretos reglamentarios, será competente el juez de la ejecución y/o el que entienda en el cumplimiento o resolución del contrato. Si como consecuencia de la incorporación y/o solicitud de incorporación al fiduciario -creado por la Ley Nacional No 25798-, existieren diferencias y cuestionamientos legales entre el acreedor y el deudor, se le dará el trámite de incidente, el que se sustanciará por cuerda separada bajo la forma del juicio abreviado. La tramitación del incidente suspenderá la ejecución de sentencia, hasta que haya resolución definitiva en el mismo pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Conciliación

 

Artículo 6º.-  Mediación. CUMPLIMENTADOS los requisitos y obligaciones exigidas en el Capítulo I de la presente Ley, el juez mandará a las partes a mediación, trámite que será obligatorio y en el cual se buscará arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta la situación económico-financiera tanto del deudor como del acreedor.

 

Artículo 7º.-  Sanciones por incomparecencia. SIN perjuicio de las sanciones previstas por la Ley No 8858, para los casos de incomparecencia a las audiencias de mediación a los efectos de la presente Ley, se establece que:

                    

a)      Si el acreedor no se presentare, el proceso de ejecución quedará suspendido por el plazo de doce (12) meses;

b)      Si el deudor no se presentare, proseguirá la causa según su estado, y

c)       En caso de que ninguna de las partes comparezca se aplicará el criterio del inciso precedente.

 

Artículo 8º.-  Homologación del acuerdo. OBTENIDO el acuerdo, el mismo se hará constar en acta que deberá ser homologada por el juez de la causa. La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.

 

Artículo 9º.-  Fracaso de la mediación. FINALIZADO el trámite en mediación sin que se haya arribado a ningún acuerdo, el juez de la causa convocará a las partes a la audiencia prevista por el artículo 58 de la Ley No 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. En esta audiencia, el juez intentará conciliar a las partes sin que las apreciaciones que pudiera formular impliquen prejuzgamiento o adelanto de opinión. Esta conciliación estará dirigida a lograr el acuerdo de las partes y allanar las cuestiones litigiosas.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la Continuación del Proceso Judicial

 

Artículo 10.- Supuestos. CUMPLIDAS las obligaciones impuestas por el artículo 3º  de la presente Ley, el juez levantará la suspensión del proceso judicial y el mismo continuará en el estado en que se hallaba al momento de haberse dispuesto la misma, cuando:

                     

a)      El deudor no hubiera realizado en tiempo y forma el depósito prescripto en el artículo 4º  de la presente Ley;

b)      El deudor no hubiera cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley Nacional No 25798 para el acogimiento al régimen de la misma;

c)       Se haya cumplido el plazo dispuesto por el artículo 7º, inciso a) de la presente Ley;

d)      Se verifiquen las situaciones previstas por el artículo 7º, incisos b) y c) de la presente Ley, y

e)       Deudor y acreedor no hubieran arribado a ningún acuerdo, ni por mediación ni por audiencia de avenimiento, o el acuerdo no se hubiera homologado.

 

Artículo 11.- Intervención del Ministerio Público. LEVANTADA la suspensión de la tramitación del proceso judicial, el juez de la causa deberá correr vista al Ministerio Público para que, en cumplimiento del artículo 52 de la Ley Nacional No 24240, compruebe e informe:

                    

a)      Si el contrato base de la acción, o en el que se instrumentó el mutuo, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley Nacional No 24240 y si contiene cláusulas como las enumeradas en los artículos 37 y 38 de la misma norma;

b)      Si la entidad financiera cumplió con los requisitos de la Comunicación A-2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998, y

c)       Si los intereses pedidos por la actora u ordenados por la sentencia, se hallan dentro de los límites máximos establecidos por la legislación de emergencia.

 

Artículo 12.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  

 

 

 

 

 

  

 

   GUILLERMO  ARIAS                                                                                 JUAN SCHIARETTI

          SECRETARIO LEGISLATIVO                                                                                                                                                            VICEGOBERNADOR

   LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA                                                                                                                                                                       PRESIDENTE

          LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

 

 

Sección Documentos - 2009-03-30 Por webmaster
Fallo CSJN deudores Hip. Privados
 

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-1-

Suprema Corte:

-ILos

magistrados integrantes de la Sala “C” de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, confirmaron la resolución de la juez de grado que declaró la

inconstitucionalidad de la ley 25.798, de su modificatoria 25.908 y de su decreto

reglamentario 1284/03. La confirmaron, asimismo, en cuanto desestimó los planteos

de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia y mandó llevar adelante la

ejecución aplicando el denominado esfuerzo compartido con más los intereses del

12 % anual entre compensatorios y punitorios (v. fs. 176/181 vta.).

Contra este pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso

extraordinario de fs. 187/214, cuya denegatoria de fs. 217 y vta. motivó la presente

queja.

A fs. 115 del cuaderno del recurso de hecho (foliatura a citar en

adelante salvo expresa indicación), V.E. me confirió la vista que contesté a fs. 116,

en la que remití, en lo pertinente, a los términos y consideraciones vertidos al

dictaminar en la causa: S.C. G. N° 1360, L. XLI, caratulada “Guijun S.A. y otros c/

Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecaria” el día 13 de junio de 2006 y,

en consecuencia, estimé que corresponde hacer lugar a la queja, declarar

procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fuemateria de

apelación.

Al entrar en vigencia la ley 26.167, V.E. resolvió oír a las partes

ordenando la pertinente notificación (v. fs. 119).

La actora presentó su respuesta a fs. 122/129 planteando la

inconstitucionalidad de la nueva ley. El Tribunal confirió traslado de dicho planteo a

la contraria a fs. 130, el cual fue contestado a fs. 133/142 vta.

A fs. 143, se ordena una nueva vista a esta Procuración General.

-II-

2-

A fin de facilitar la lectura del presente dictamen considero prudentes

efectuar un pequeño relato de su estructura y el contenido de los diferentes

capítulos.

En el ítem III se ha trascripto el contenido fundamental del dictamen

de esta Procuración el causa “Pérsico” para evitar tener que recurrir a otros

documentos y hacer más sencilla la comprensión de éste. Como se recordará la

materia de ese proceso es idéntica al presente. Allí se describe la situación en la

que se encontraba el país, la que dio lugar al dictado de las normas cuestionadas

sucesivamente a lo largo de este proceso y la opinión sobre la constitucionalidad de

dicho plexo normativo. En los ítems IV y V se introduce la cuestión a dilucidar en

este momento: la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167.

En el ítem VI se resumen los agravios principales del actor vinculados

a la constitucionalidad de la ley 26.167.

En los capítulos VII a XII se explica la opinión de este Ministerio

Público Fiscal acerca de la constitucionalidad y aplicación de la ley cuestionada, la

legitimación del Banco Nación en el proceso, los intereses a aplicar, gastos

causídicos y honorarios entre otras cuestiones.

Finalmente el punto XV resume nuestro criterio.

-IIIPrevio

a examinar la impugnación de inconstitucionalidad de la ley

26.167, corresponde recordar lo que ya he manifestado en orden a la

constitucionalidad y aplicación de la legislación de emergencia (leyes 25.561 y

25.820, decreto 214/02). Ello, en virtud de que el actor, en su referido planteo de fs.

122/129, insiste, igualmente, con la tacha de inconstitucionalidad del plexo

normativo denominado de “pesificación” (v. fs. 123, dos últimos párrafos; fs. 124,

dos últimos párrafos; fs. 127, último párrafo y vta., con cita de jurisprudencia).

En estemarco, debo señalar que estas cuestiones, guardan sustancial

analogía con las examinadas al dictaminar el día 26 de octubre de 2004, en la

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-3-

causa: S.C. P. 122, L. XXXIX, caratulada “Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/

Ejecución Hipotecaria”, cuya queja fue posteriormente desistida por el apelante.

En dicho dictamen, y en lo que interesa a los fines del presente,

expuse que el tema que se sometió a consideración del Tribunal era otra

“...derivación de las medidas implementadas para conjurar la crisis que padece el

país desde hace tiempo, pero que demostró toda su intensidad y gravedad a fines

de 2001 y condujo, entre otras cosas, como es bien conocido, a la declaración legal

del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa,

financiera y cambiaria (ley 25.561).”

Al expedirme en la causa B.139, L.XXXIX. “Bustos, Alberto Roque y

otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, dictamen del 22 de octubre de 2004,

señalé ”que la doctrina de la emergencia no es tema novedoso en la historia

argentina ni en la jurisprudencia del Tribunal. Sin embargo, cabe atribuir

características particulares y de inusitada gravedad a la crisis que afecta a la Nación

desde los últimos años de la década anterior, que hizo eclosión por aquella época.”

“En efecto, es un hecho de público y notorio conocimiento que la

Argentina se vio enfrentada al impacto de una crisis terminal de descomunales

consecuencias sobre el bienestar del conjunto de la población. La abrupta caída en

los niveles de producción y consumo, acompañados por un franco retroceso en las

variables sociales, generaron el comienzo del derrumbe del régimen de política

económica implementado durante la década del noventa.”

“Asociado con un tipo de cambio irreal debido a la sobrevaluación del

peso con relación al dólar, existió una desmedida estimación del nivel de riqueza. El

esquema se fue convirtiendo en un generador de desequilibrios estructurales

profundos a nivel de la producción, el empleo, la distribución del ingreso, la situación

fiscal, las cuentas externas y la evolución de la deuda. “

“Durante 2001, cuando la vulnerabilidad externa de la economía quedó

en evidencia, con un tipo de cambio distorsionado, una avanzada recesión y una

insostenible dinámica de endeudamiento, surgieron dudas sobre la viabilidad del

sistema financiero en su conjunto. En un contexto durante el cual se redujo la

-4-

liquidez de los bancos y se incrementó la exposición al riesgo de default soberano,

empezó a configurarse un círculo vicioso que condujo a un masivo retiro de

depósitos, de carácter preventivo en los primeros meses del año y luego en forma

sostenida y catastrófica hacia noviembre, con la consiguiente pérdida de reservas.

Todo ello precipitó el descalabro económico ocurrido a fines de aquel año y la

consecuente quiebra del sistema de pagos.”

“Un dato ilustrativo de esta realidad fue el aumento del índice de

litigiosidad del fuero comercial de esta Ciudad, lo que se refleja en la cantidad de

procesos y cuestiones incidentales vinculadas a la ley de concursos y quiebras. En

el año 2000 se iniciaron 44.000 procesos y ascendieron a 45.000 durante el año

2001. Esta cifra cayó a 41.000 en el 2002, mientras que el año 2003 bajó a 38.000,

según datos de la Secretaría de Estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación.”

“Hacia fines de 2001 se verificaban casi cuarenta meses de recesión,

un altísimo déficit fiscal de alrededor del 6Þl PBI; una brusca caída de reservas y

de depósitos estimadas en 42% y 20%, respectivamente, un marcado deterioro de

la solvencia del sistema financiero que se tradujo, entre otrasmanifestaciones, en la

pérdida de su capacidad prestable y en su posterior colapso. “

“Este conflictivo cuadro de situación produjo fuertes desajustes en la

economía real, en la balanza de pagos y en los sectores fiscal, financiero y

cambiario. Así, el país llegó a ocupar el primer lugar en la medición de “riesgo-país”,

tal como se puede fácilmente comprobar con las informaciones periodísticas de la

época. El 3 de enero de 2001 este índice rondaba los 760 puntos y subió hasta

5.200 puntos al 28 de diciembre de 2001.”

“Pero la crisis no fue solo económica, sino que afectó a todos los

órdenes de la vida social. Según el censo nacional de ese año, la cantidad de

hogares con necesidades básicas insatisfechas era para todo el país de 14,3%,

pero en el 30% de las provincias la cifra superó el 20%. Antes de la derogación del

régimen de convertibilidad, en mayo de 2001, por debajo de la línea de indigencia

se encontraba el 11,6% de la población y cinco meses más tarde, este guarismo

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-5-

trepó dos puntos más. A su vez, por debajo de la línea de pobreza se encontraba

casi el 36% de la población y hacia fin de ese año, esa cifra ya superaba el 38%.”

“El Poder Ejecutivo Nacional, entre las medidas que adoptó, debió

elevar la cantidad de beneficiarios de programas de empleo de casi 92.000, en

promedio para el 2001 a 1.400.000, en promedio para el año siguiente. Todos los

datos consignados fueron tomados de informes del Instituto Nacional de

Estadísticas y Censos.”

“La magnitud de los problemas que nos aquejan desde hace mucho

tiempo, tanto los que provocaron el aludido estado de crisis como los que surgieron

a raíz de las medidas adoptadas para conjurarlo, constituye un hecho notorio cuyo

desconocimiento impediría encontrar un camino para su salida definitiva. Tal como

se indicó en el dictamen aludido, no se puede perder de vista el contexto

económico, social e institucional en que aquellas medidas se tomaron, pues de lo

contrario se corre el riesgo de encontrar soluciones abstractas y, por lo mismo,

desvinculadas de la realidad nacional.”

También se puso de manifiesto en la causa “Bustos, Alberto Roque” y

otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, que “la legislación de emergencia

responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya

sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de

un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde

apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la

oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias,

siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a

móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v. dictamen

del Procurador General en la causa publicada en Fallos: 269:416).”

“Justamente en este último fallo, se efectúa una reseña de aquellos

casos en los cuales el Congreso –o el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades

legislativas– hicieron uso de sus poderes para dictar leyes de ese carácter,

particularmente útil para el sub lite, en cuanto permite recordar que la legislación de

emergencia y la doctrina que se elaboró al respecto se aplicó desde sus orígenes a

-6-

las relaciones entre particulares.”

“En el dictamen aludido se recordó que con el objeto de paliar las

repercusiones de la primera postguerra, se reglamentó el precio y duración de las

locaciones urbanas por medio de la ley 11.157. La misma materia, tanto en los

aspectos señalados como en lo relativo a la suspensión de desalojos, fue abordada,

a partir de 1943, por distintos ordenamientos legales (v.gr., decreto-ley 1580/43 y

complementarios; leyes 12.998, 13.581, 14.288, 14.556, 14.775, decretos-leyes

2186/57, 2981/57, 9940/57; leyes 14.821, 15.775, 16.654, 16.675 y 16.739).”

“En situaciones análogas, el legislador limitó el precio de venta de

artículos de consumo o de materias o sustancias esenciales o de indispensable uso,

tales como ciertos metales, combustibles, lubricantes y materiales de construcción

(leyes 12.591, 12.830, 12.983, 13.492, 13.906, 14.440, 16.454).”

“El poder legislativo también intervino para suspender los derechos del

acreedor hipotecario (ley 11.741), cuya constitucionalidad fue analizada por la Corte

en el leading case “Avico c. De la Pesa”, al que también se hará mención más

adelante.”

“Durante el proceso hiperinflacionario que vivió el país a fines de la

década del ’80, el Congreso sancionó diversas leyes de emergencia para hacer

frente a la grave situación social y económica por la que atravesaba la Nación, tales

como las leyes 23.696 y 23.697, al tiempo que declaró la emergencia locativa en

todo el territorio nacional, por el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de

septiembre de 1989. Mediante la ley 23.680, concurrió en alivio de los inquilinos, al

prever descuentos discriminados según destinos y precios locativos (art. 1º), en una

suerte de declaración legal de hechos extraordinarios e imprevistos que afectaron a

los contratos de locación. “

“En el lejano e importante precedente de Fallos: 136:161 (“Ercolano c.

Lanteri”, de 1922), con motivo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.157

por las limitaciones que imponía al alquiler o renta de inmuebles urbanos, con

fundamento en una situación de emergencia, la Corte ya señaló que el derecho de

usar y disponer de la propiedad, como todos los derechos reconocidos por la

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-7-

Constitución, no reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado –continuó–

sería una concepción antisocial y, después de afirmar que cuando las limitaciones

tienden a proteger intereses económicos, el examen de su constitucionalidad debe

ser cuidadoso y que, en principio, la determinación del precio de un contrato es una

facultad privativa del propietario, incluido en el derecho de usar y de disponer de la

propiedad, existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que, por la

dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las

condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervención

del Estado en los precios, en protección de intereses vitales de la comunidad.”

“También es doctrina del Tribunal que las restricciones a los derechos

pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de

encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación

de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro delmarco constitucional, las

facultades atribuidas al legislador, al punto de que el pago de créditos y

retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas

examinados (Fallos: 243:467; 313:1513).”

“La Corte ha dicho que el gobierno está facultado para sancionar las

leyes que considere convenientes, a fin de proteger el interés público en presencia

de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole,

siempre que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones

que impone la Constitución (Fallos: 323:1566), pues no debe darse a las

limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los

poderes del Estado (Fallos: 171:79), toda vez que acontecimientos extraordinarios

justifican remedios extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).”

“Con referencia al derecho de propiedad, se ha señalado que no hay

violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad

se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios

patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita

temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda

hacerse de esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la necesidad de

-8-

atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también están

destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, pues existe el riesgo

de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del sistema

económico y financiero (Fallos: 313:1513, consid. 56, p.1554).”

“La restricción que en tales casos el Estado impone al ejercicio normal

de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio

y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o

contrato. También está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que a

diferencia del estado de sitio, la emergencia no suspende las garantías

constitucionales (conf. Fallos: 243:467, voto de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de

Lamadrid y Julio Oyhanarte; 315:2300 y” 2328).”

“En esta enumeración es imprescindible detenerse en el caso “Avico c.

De la Pesa” (Fallos: 172:21), donde se enjuiciaba la validez constitucional de ley

11.741, en cuanto dispuso prorrogar por tres años las obligaciones garantizadas con

hipoteca que se hubieran hecho exigibles por vencimiento del plazo, así como

limitar los intereses durante su vigencia.”

“Al emitir la opinión del Ministerio Público, el Procurador General, Dr.

Horacio Larreta (dictamen del 6 de septiembre de 1934), expuso el tema central de

debate en los siguientes términos: “la cuestión que se plantea gira alrededor de la

modificación que introduce la ley cuestionada, en los contratos celebrados entre

particulares, sosteniéndose que el Congreso no ha podido alterar las convenciones

privadas, que forman la ley que las mismas partes se han dado. El problema jurídico

consiste, por consiguiente, en determinar si frente a la ley que las partes han creado

para regir sus obligaciones cesa el poder de legislación del Congreso, al que estaría

vedado dictar disposiciones que modificaran las obligaciones (pp. 29/30).”

“La respuesta, sostiene el Procurador General, se encuentra en las

facultades que el art. 67, inc. 28, del texto constitucional de 1853/60 (actual 75, inc.

32), se las asigna al legislador y disipa el temor de pensar que por ese camino se

llegue hasta el abuso de suprimir totalmente los principios fundamentales del

derecho de propiedad, al señalar –con palabras de Tiffany– que quejarse de que el

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-9-

Congreso ejerza una discreción liberal al legislar para la Nación, es virtualmente

quejarse de que el pueblo la ejerza. “

“No se trata de llegar a la omnipotencia del Congreso –advierte–, ni de

colocar a éste fuera del control de los tribunales de justicia, que están encargados

de sujetar las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperio de

las facultades legislativas que son indispensables para armonizar las garantías

individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los

derechos amparados por esas garantías, lleguen a ser dañosos para la

colectividad.”

“Así, tras ponderar el contexto social que precedió a la ley

cuestionada, es decir, el estado de emergencia en que se dictó, enumeró los cuatro

requisitos que debe llenar una ley de esas características para que su sanción esté

justificada, que ya habían sido mencionados por Chief Justice Hughes, en el caso

“Home Building v. Blaisdell”: Es necesario para ello: 1) que exista una situación de

emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la

comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses

generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea

razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración

sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas

que hicieron necesaria la moratoria (conf. Fallos: 172:21; 313:1513 y sus citas, así

como dictamen de esta Procuración General en la causa “Tobar” [Fallos:

325:2059]).”

En el dictamen que venimos recordando (“Pérsico, Luigi c/ Maffulli,

Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria”), se detallaron luego las normas relativas a las

relaciones jurídicas de las que trataba dicho proceso y que, “...dentro del marco de

la emergencia, fueron sancionadas ante la evidente necesidad de buscar

instrumentos que morigeraran los efectos de la devaluación y que, a su vez, no

tornaran de imposible cumplimiento las obligaciones originalmente pactadas.”

“a) El 6 de enero de 2002, el Congreso Nacional sancionó la ley

25.561, por la cual, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución

-10-

Nacional, declaró la emergencia pública en materia social, económica,

administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional,

hasta el 10 de diciembre de 2003 –luego prorrogado hasta el 31 de diciembre de

2004 por la ley 25.820–, el ejercicio de las facultades en ella establecidas a fin de

“proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de

cambios” y “reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,

afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el art. 2º (incs. 1º y 4º,

respectivamente, del art. 1º).”

“En cuanto aquí interesa, la ley 25.561 dispuso que, cuando se trate

de prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación, originadas

en contratos celebrados entre particulares, pactados en dólares u otras monedas

extranjeras, las prestaciones deben cancelarse en pesos a la relación de cambio un

peso por un dólar estadounidense en concepto de pago a cuenta del monto que

resulte de la reestructuración de las obligaciones que las partes deberán negociar,

procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la

relación de cambio (art. 11. de la ley citada).”

“A su vez, la ley 25.561 facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por las

razones de emergencia pública definidas en el art. 1º, a establecer el sistema que

determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar

regulaciones cambiarias (art. 2°). Asimismo, se derogaron las disposiciones de los

arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12, 13 de la ley 23.928, con las modificaciones incorporadas por

la ley 25.445.”

“Sin perjuicio de lo reseñado, se mantuvo, con las excepciones y

alcances de la ley 25.561, la redacción de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil,

dispuesta por el art. 11 de la ley 23.928, que considera a las obligaciones de dar

moneda extranjera como obligaciones de dar sumas de dinero y admite la liberación

del deudor, en caso de entregar una suma de determinada especie o calidad de

moneda, dando la especie designada el día de su vencimiento (cfse. arts. 617 y

619, Código Civil).”

“b) En el marco de esa emergencia económica, el Poder Ejecutivo

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-11-

procedió a dictar, invocando las facultades del art. 99, inc. 3º de la Constitución

Nacional, el decreto 214/02 (art.8º), por el cual –en lo que al caso importa– se

transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas

en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema

financiero, de cualquier causa u origen, a razón de un peso por cada dólar

estadounidense. A esta conversión se le aplicó lo dispuesto en el artículo 4º con

relación al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R), que será analizado

en el punto e).”

“Asimismo, estableció que si luego de su aplicación, el valor resultante

de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,

cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. “

“c) El decreto 320/02, aclaró que el art. 8 del decreto 214/02 es de

aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha

de entrada en vigencia de la ley 25561. “

“d) Posteriormente, la ley 25.820 modificó el art. 11 de la ley 25.561,

que ahora establece: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de

enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera,

no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o

no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) =

un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la

normativa vigente en cuanto al “Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)

o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), o el que en el futuro los

reemplace, según sea el caso.”

“Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor

resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de

pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.”

“e) Así pues, en un marco dentro del cual era difícil compatibilizar la

abrupta derogación de la convertibilidad, la devaluación de la moneda nacional y la

confirmada prohibición de indexar, emerge el denominado coeficiente de

estabilización de referencia (CER), vigente desde el 3 febrero de 2002 (art. 4º del

-12-

decreto 214/02). Posteriormente, la resolución 47/02, del Ministerio de Economía,

dispuso que el CER se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la

evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, e igual criterio adoptó la ley 25.713 (art.

1º).”

“El decreto 762/02 contempló diversas excepciones a la aplicación del

CER, en lo que aquí interesa, el art. 1º, inc. a) determinó que los préstamos

otorgados a personas físicas, por entidades financieras, cooperativas, asociaciones

mutuales, personas físicas o jurídicas que tengan como garantía hipotecaria la

vivienda única, familiar y de ocupación permanente, no eran alcanzados por esa

actualización.”

“Posteriormente, la ley 25713, en su art. 2º, ratificó el criterio del

decreto 762/02 y limitó las excepciones previstas a la aplicación del CER a los

préstamos otorgados con garantía hipotecaria cuya suma originaria haya sido de

hasta doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses. A tales obligaciones se las

actualiza, entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la

aplicación de un coeficiente de variación de salarios (CVS) (art. 4º, texto según ley

25.796).”

“f) Por el decreto 410 del 8 de marzo de 2002 (modificado por el

decreto 53/03) el Poder Ejecutivo consagró una serie de excepciones a la

conversión de las obligaciones dispuestas por el decreto 214/02, entre las que no se

encontraban las de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses no vinculadas

al sistema financiero como las que son objeto del presente proceso.”

“Con relación a los intereses, establece que a los contratos y

relaciones jurídicas previstos en el art. 8º del decreto 214/02, no le serán aplicables

las tasas de interés estipuladas en el art. 4º del decreto 410/02 (conf. art. 7º).”

“g) Finalmente, con el objetivo de implementar un sistema que

refinancie los préstamos hipotecarios cuya garantía era la vivienda única y familiar, y

que debido a la crisis, se encontraban en mora o en riesgo cierto de ser ejecutadas,

se sancionó la ley 25.798, mediante la cual se creó el Sistema de Refinanciación

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-13-

Hipotecaria. Este mecanismo ha sido a su vez modificado por la ley 25.908 y

reglamentado por los decretos 1284/03; 352/04 y 1342/04.”

En el capítulo X del dictamen al que nos venimos refiriendo se sostuvo

que “sobre la base de las pautas expuestas, corresponde determinar, en primer

término, si las disposiciones de la ley 25.561, así como las posteriores relativas a

las relaciones jurídicas privadas no vinculadas al sistema financiero, son aplicables

al caso de autos, debido a que los deudores se encontraban en mora antes de su

sanción.”

“V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes

debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las

informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos

con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con

su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional

(Fallos: 323:1374; 324:2153, entre muchos otros). “

“En este marco, me adelanto a señalar que es claro que la inteligencia

que formulan los jueces de la causa del plexo jurídico en cuestión –bien que la ley

25.820 no había sido sancionada a la fecha de la sentencia– altera la propia

finalidad perseguida por el sistema, ya que agrava la situación del deudor en un

contexto de crisis, con la consecuente afectación de sus derechos constitucionales,

tornando irracional el precepto y apartándose de lo que fue la voluntad legislativa,

aspectos que, según tiene también dicho el Tribunal, no pueden ser obviados por

posibles imperfecciones técnicas relativas a su instrumentación (Fallos: 290: 56,

317:672; 322:2679; 324:2934).”

“Así lo pienso, toda vez que la ley 25.561, como dice su propio título y

lo reafirma su contenido, es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto

es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones

económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan a los

deudores el cumplimiento de sus obligaciones. “

“Su propósito es “establecer un conjunto de disposiciones tendientes a

favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y

-14-

patrimoniales” (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del

proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario,

Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, nº 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras

disposiciones, suspende o limita el ejercicio del derecho de los acreedores, como

forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a

los titulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones,

procede en consecuencia efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de

las deudas que ella comprende. “

“Según ya indiqué, su art. 1°, inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo

Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, sin distinguir si se

trataba de deudas exigibles o no. En ese contexto primigenio, de grave necesidad y

urgencia, no es razonable pensar que cuando en su art. 11 alude a prestaciones

dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, haya

pretendido excluir de su sistema a los deudores morosos a esa fecha, cuando

precisamente el incumplimiento había comenzado a configurarse unosmeses antes

de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica,

de público conocimiento.”

“Dicho artículo establecía, en cuanto aquí interesa, que las

prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de esa ley,

originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de

derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se

hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera,

quedaban sometidas a su régimen y se cancelarían en pesos a la relación de

cambio un peso igual a un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en

definitiva, resultara de los procedimientos que estableció.”

“Justamente, ante las divergencias que generó la redacción de ese

precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional aclaró que quedaban transformadas a

pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen,

judiciales o extrajudiciales, expresadas en moneda extranjera existentes a la

sanción de la ley 25.561 (decreto 214/02) y que no se” encontraran ya convertidas a

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-15-

pesos (v. arts. 1º y 8º, este último, con la aclaración del art. 2º del decreto 320/02).”

“Es por ello que una interpretación restrictiva como la efectuada por el

a quo desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que,

paradójicamente, supone imponer a los deudores afectados una sanción leonina y

usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada

la fluctuación de la moneda tal como sostienen los ejecutados.” …” Una exégesis

prudente lleva a interpretar que quedan sometidas al sistema legal, las prestaciones

dinerarias entre particulares a que se refiere su art. 11, hubiera vencido el plazo

respectivo antes o después de su publicación.”

“Tal sentido, por lo demás, fue expresamente recogido con

posterioridad por la ley 25.820, al sustituir el antes trascripto artículo 11 de la ley

25.561, en cuanto comprende con similares alcances a las obligaciones de dar

sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares

estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,

cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor y a ello agrega

que tales deudas serán actualizadas de acuerdo con las normas vigentes en

materia de coeficientes de estabilización o de variación que ella misma contempla.”

“Es por demás irrazonable pensar que una ley destinada a paliar una

emergencia se refiera solamente a hechos futuros y no comprenda aquellos que

venían ocurriendo con anterioridad, que fueron su causa y fundamento.”

“Desde esta perspectiva, corresponde, entonces, admitir los agravios

del quejoso y dejar sin efecto el decisorio recurrido con el alcance indicado.”

Continúa diciendo en el capítulo XI el dictamen de la causa “Pérsico”

que: “ Sentado lo anterior, corresponde determinar en qué medida dicho plexo

normativo podría resultar violatorio de derechos fundamentales de la parte

acreedora, tal como ésta lo planteó ante la Cámara, la que no llegó a tratarlo dada

la solución a la que arribó.”

“Los agravios relativos a la inadmisibilidad de la adopción de sistemas

como el impugnado por la vía de decretos de necesidad y urgencia carecen de

interés actual, frente al dictado de la ley 25.820, que vino a subsanar todo eventual

-16-

exceso en que pudiera haber incurrido el Poder Ejecutivo Nacional en elmarco de la

legislación que se invoca.”

“Merecen consideración especial las quejas vinculadas con el derecho

de propiedad del acreedor, pues conducen a recordar tanto la función que cumple la

legislación de emergencia como que la existencia y gravedad de dicha circunstancia

es de privativa apreciación del legislador, desde que está vedado a los jueces

revisar su criterio o examinar la oportunidad de las medidas que aquél adopte para

superarla, siempre, claro está, que ellas se muestren razonables y no respondan a

móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v., dictamen

de esta Procuración General en la causa B.139, L.XXXIX y sus citas).”

“En cuanto interesa al presente caso, estimo que las normas

impugnadas cumplen básicamente los requisitos exigidos para otorgarles validez

constitucional. Es indudable y notoria la situación de gravedad en que fueron

dictadas, así como que en ese contexto se trató, de reencauzar la situación social y

económica a fin de resguardar intereses generales en peligro. Además, es evidente

que la crisis alcanzó a todos los habitantes del país, que han sufrido sus

consecuencias en los distintos órdenes de la vida social y no sólo en lamagnitud de

sus recursos económicos.”

“Por lo tanto, contrariamente a lo que expresa el actor, no puede

pensarse que las leyes cuestionadas resulten expoliatorias, máxime cuando,

además de convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un

índice de actualización (CER o CVS, según el caso), prevén también, y esto me

parece fundamental en el sub lite, que si por aplicación de los coeficientes

mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o

inferior al delmomento de pago, cualquiera de las partes puede solicitar un reajuste

equitativo del precio.”

“Y más aún, cuando no mediare acuerdo, cualquiera de las partes

queda facultada para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las

respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus

controversias.”

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-17-

“Así, con el fin de preservar el derecho de propiedad de las partes, el

régimen bajo análisis contempla un sistema integral para restablecer la equivalencia

de las prestaciones, como también procedimientos alternativos de solución en casos

de discrepancias. Recién cuando un juez en el proceso de reajuste judicial adopte

una solución lesiva del derecho de propiedad, a la luz de la doctrina de la

emergencia, es decir, que vaya más allá del sacrificio tolerable en tales

circunstancias, la parte afectada podrá alegar y demostrar el perjuicio concreto que

se requiere como base de la declaración de inconstitucionalidad.”

“En tales condiciones, las normas impugnadas superan el control

judicial de razonabilidad, en tanto los mecanismos que establecen no son

intrínsecamente inconstitucionales, ni los actores demuestran efectivamente la

inequidad a que conduciría el sistema de cálculos dispuesto por elmencionado art.

11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), máxime cuando, por otra parte, todavía

cuentan con vías legales para resguardar el derecho que entienden afectado.”

Finalmente en los ítems XII a XV del dictamen al que nos venimos

refiriendo aborda el tratamiento del sistema creado por la ley 25.798 y sus

modificatorias en los siguientes términos: “Con respecto al sistema de refinanciación

hipotecaria de la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908), cabe señalar que lo

relativo al destino del bien objeto de litigio es una cuestión de naturaleza fáctica

ajena a esta instancia de excepción. Es más, resultaría abstracto un

pronunciamiento al respecto, primero, por el tipo de proceso de que se trata el

presente y, en segundo lugar, porque no se encuentra acreditado que se haya

cumplido y culminado con una resolución favorable los procedimientos

administrativos tendientes a la inclusión de la deuda de autos en dicho régimen, al

que dicen haberse acogido los demandados (v. constancias de fs. 43/44 de esta

queja).”

“Sin embargo, considerando el requerimiento de V.E. fundado en la

trascendencia del asunto, en atención a la gran cantidad de juicios que han llegado

al Tribunal y requieren decisión sobre la moneda de pago (fs. 57), he de expedirme

sobre esta cuestión.”

-18-

“Es preciso destacar que el planteo de inconstitucionalidad no se

encuentra debidamente fundado, carencia que se acentúa ante la doctrina del

Tribunal según la cual las alegaciones genéricas de violación a las garantías de los

arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional no son suficientes para sustentar tal

tipo de impugnaciones. Es que quien tacha de inconstitucional una ley aduciendo

que viola aquellos derechos, debe probar de modo concluyente la forma como tal

afectación ha tenido lugar (arg. de Fallos: 314:1293 y 320:1166).”

“Cabe reiterar que la declaración de invalidez constitucional de un

precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones

susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de

suma gravedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

324:920, entre otros). Por ello sólo cabe formularla cuando un acabado examen del

precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o

la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).”

“Sin perjuicio de ello, se debe advertir que, tratándose de inmuebles

destinados a vivienda única y familiar, el referido cuerpo legal prevé la cancelación

por el agente fiduciario de las cuotas de capital devengadas y pendientes, más los

intereses y las costas, debiendo respetar las condiciones originales del mutuo, sin

perjuicio de las normas aplicables en materia de coeficiente de actualización y tasa

de interés (v. art 16 inc. c- II, y g).”

“Ello vendría a salvaguardar el crédito de los acreedores, quienes,más

allá de las eventuales demoras –que podrían subsanar los intereses que se

reconocen en la ley– o del pago que efectúen terceros (mecanismo admitido en el

Código Civil), no demuestran, en sus asertos dogmáticos y genéricos, la medida de

sus perjuicios en el ámbito del sistema. “

“El mismo marco de generalidad y falta de consideración suficiente,

afecta las afirmaciones relativas a la asunción del crédito por el Estado Nacional –al

que aquéllos parecen imponerle ineludiblemente la condición de agente fiduciario– y

a su pago en bonos, régimen que se inserta en la emergencia ya estudiada, y al que

le resultan aplicables los principios sobre la materia expuestos en los puntos

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-19-

precedentes. Es más, nada obsta a la posibilidad de replanteo del crédito, de darse

las condiciones a que se refiere el ya mencionado art. 11 de la ley 25.561 (texto

según ley 25.820).”

“En caso contrario, esto es, de tratarse de un bien de destino diverso

al que da derecho al ejercicio de la opción, la situación quedaría comprendida en el

régimen general de la ley 25.561 y sus complementarias al que también remite el

art. 24 de la ley 25.798.”

“Consecuentemente, según hemos visto, a resguardo de una eventual

tacha de inconstitucionalidad, en lo atinente al cuestionamiento que los actores

hacen de las normas en examen por considerarlas violatorias de la garantía de

igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), es oportuno recordar aquí que según

V.E. ha sostenido, tal garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a

quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que ello no

impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera

diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de

indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima

persecución (Fallos 323:1566 entre muchos otros).”

“Las normas aplicables a este caso no sólo afectan a los eventuales

acreedores, sino que también comprenden a los deudores, quienes quedan sujetos

al referido sistema de pagos, por lo que es evidente que las reglas no apuntan a una

discriminación entre unos y otros, sino que buscan una solución integral a la

situación de todas las partes que puedan verse comprometidas en una relación

jurídica, trasladando sus efectos sobre intereses de diferentes sectores de la

sociedad en plena crisis social y económica. “

“En Fallos: 313:1513, al referirse a la garantía de igualdad ante la ley,

la Corte sostuvo que se daba una situación análoga, en sus efectos, a una

devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones que fue dispuesta, ha

afectado siempre y en cada caso, no sólo los bienes de la generalidad de los

individuos que componen el cuerpo social. Ha trasladado también sus

consecuencias de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes

-20-

sectores de la sociedad; así, por lo común, los intereses de importadores y

exportadores, productores primarios, industriales, rentistas y asalariados, etc. se ven

favorecidos los unos en medida similar a la que se ven perjudicados otros (cons. 58,

p. 1555).”

“Por lo demás, las diferencias respecto de las posibilidades de opción

entre acreedores privados y del sistema financiero en el régimen de fideicomiso, no

responde sino a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas, y a las que

el legislador distinguió en elmarco de la emergencia, con soluciones distintas según

su diferente magnitud y consecuencias.”

“Con relación a la aducida aplicación retroactiva de la ley 25.820, vale

recordar que el Tribunal ha establecido que el principio de irretroactividad de las

disposiciones legales no emana de la Constitución sino de la ley. Es una norma de

interpretación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación de la

leyes pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla cuando el interés

general lo exija (v. doctrina de Fallos 315:2999, entre otros). Lo que ni el legislador

ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, es arrebatar o

alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la anterior (v. doctrina de

Fallos: 151:103).”

“Considero que en el caso no se verifica la afectación de derechos

adquiridos que se invoca, desde que las normas atacadas no retrotraen

prestaciones ya ejecutadas, sino que comprenden obligaciones en curso de

ejecución, que quedaron pendientes de pago en plena crisis. En esas condiciones,

no cabe considerarlas incorporadas plena y definitivamente al patrimonio del

acreedor, sino sometidas a las leyes que, en el marco de la emergencia,

reglamentan su ejercicio (v. doctrina de Fallos: 319:1915).”

“A todo evento, conviene señalar que los precedentes de Fallos:

325:28 y 326:417, así como los dictámenes de esta Procuración General del 19 de

noviembre de 2002, en los casos B. 2507, L. XXXVIII y L. 196, L. XXXIX, se refieren

a situaciones jurídicas diversas. Por otra parte, como lo aclaró elmagistrado queme

precedió en esta función, lo dicho allí sólo era aplicable al caso y no podía

R. 320. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán

Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución

hipotecaria.

-21-

extenderse a otras situaciones.”

“A ello se agrega que también son diferentes las circunstancias

examinadas, máxime cuando el tiempo transcurrido permite incorporar al estudio de

estos temas, tanto las distintas disposiciones implementadas para morigerar los

efectos perniciosos de la crisis, como su razonabilidad, a la luz de los

acontecimientos vividos.”

“Además, ya se señaló que medió una intervención del legislador que,

al ratificar decisiones del Poder Administrador, le confirió sustento legal a las vías

utilizadas para salir de la emergencia, en particular, en lo que aquí nos ocupa.”

-IVEstablecida

pues, la aplicabilidad y constitucionalidad de las leyes

25.561, 25.820, decreto 214/02 y demás disposiciones que conforman el plexo

normativo denominado de “pesificación”, he de avocarme, como lo anticipé, al

estudio del planteo impugnativo de la ley 26.167 introducido por el actor a fs.

122/129.

En primer lugar, entiende el presentante que esta ley está viciada de

inconstitucionalidad, coincidiendo con los fundamentos jurídicos expuestos en los

dictámenes de los fiscales y en las resoluciones de los jueces de ambas instancias,

que los llevaron a declarar la invalidez de las leyes 25.798, 25.908 y sus normas

correlativas. Ante ello, da por reproducidos “brevitatis causae” los escritos a través

de los cuales cuestionó la eficacia constitucional de las citadas normas, sin perjuicio

–prosigue- de referirse por separado a las garantías que considera violadas por la

ley atacada (v. fs. 122, punto II.).

Hasta aquí, el mantenimiento por analogía de las críticas relativas a

las leyes anteriores, requiere, a mi entender, del mismo examen de razonabilidad

efectuado al tratar dichas normas y, en virtud de ello, me remito a lo dictaminado en

esta misma causa el 4 de septiembre de 2006 (v. fs. 116) y a los precedentes allí

citados.

Sintéticamente diré que considero necesario recordar que el cuerpo

-22-

legal cuestionado prevé la cancelación por el agente fiduciario de las cuotas de

capital devengadas y pendientes, más los intereses y las costas, debiendo respetar

las condiciones originales del muto, sin perjuicio de las normas aplicables en

materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (art. 16 inc. c-ll, g y h). El

acreedor no será privado de la caución real ya que el mismo artículo 16 de la ley

25.798 en su inciso k dispone que la parte acreedora mantendrá como garantía el

derechor eal de hipoteca por la porción no subrogada por el fiduciario.

Se debe precisar además que, por las cuotas de capital impagas y

vencidas, el acreedor puede optar entre ser satisfecho en efectivo o suscribir bonos

con su crédito (el subrayado me pertenece) y, sólo por las cuotas remanentes, el

fiduciario en todos los casos emitirá bonos por los montos y la periodicidad

pendientes, originariamente pactadas, sin perjuicio de la normativa aplicable en

materia de coeficiente de actualización y tasa de interés (decreto 1284/2003,

reglamentario de la ley 25.798, Anexo A, Anexo 1 art. 16 inc. a-VIII-viii in fine, e inc.

b) (dictamen del 13 de junio de 2006 en la causa G. 1360 L. XLI “Guijun c/Wrubel”.

-VEn

las distintas causas en la que tuve que expresar la opinión del

Ministerio Público Fiscal sobre la constitucionalidad de las normas de emergencia

en los diferentes ámbitos de la vida económica y social, siempre hice hincapié en la

necesidad de analizar el fenómeno que vivió la República en su total y justa

dimensión, es decir, en su integralidad, para evitar caer en soluciones simplistas,

parciales, abstractas o desvinculadas de la realidad por la que debimos padecer

como sociedad. Creo que es suficientemente ilustrativo lo que en el capítulo III de

este

Sección Documentos - 2007-03-07 Por webmaster
 

AÑO XCV - TOMO DIV - Nº 5

CORDOBA, (R.A.) LUNES 8 DE ENERO DE 2007

www.boletinoficialcba.gov.ar

E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar

SECCIÓN

PUBLICACIONES DE GOBIERNO

LEYES

Suspenden las ejecuciones que tengan por

objeto la vivienda unica

PODER LEGISLATIVO

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley: 9358

Artículo 1º.- SUSPÉNDANSE hasta el día 31 de diciembre de 2007 las ejecuciones que tengan

por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.

Artículo 2º.- EXCEPTÚANSE de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley:

a) Las situaciones jurídicas comprendidas en la Ley Nº 9322;

b) Los créditos de naturaleza alimentaria;

c) Los créditos derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales, y

d) Los créditos laborales.

Artículo 3º.- EL procedimiento previsto en la Ley Nº 9322 será de aplicación en las ejecuciones

comprendidas en el artículo 1º de la presente normativa, en tanto no resultare incompatible.

Artículo 4º.- DERÓGASE la Ley Nº 9136 en todas sus partes.

Artículo 5º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE

CÓRDOBA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

PODER EJECUTIVO

DECRETO Nº 1801

Córdoba, 28 de Diciembre de 2006

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9358, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el

Boletín Oficial y archívese.

DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA

GOBERNADOR

DR.. HECTOR RENE DAVID

MINISTRO DE JUSTICIA

JORGE EDUARDO CORDOBA

FISCAL DE ESTADO

MARIA IRENE FERNANDEZ

VICEPRESIDENTA

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

GUILLERMO ARIAS

SECRETARIO LEGISLATIVO

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Sección Documentos - 2007-02-05 Por webmaster
Modificaron el Código Civil en la Pcia de Mendoza
 

 

LEY  52.762 /44474

 

PROYECTO DE LEY

DEUDORES HIPOTECARIOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

 

FUNDAMENTOS

  Que la crisis económica y social que arreció en nuestro país desde mediados de los noventa, afectó la producción y el trabajo de una manera tan contundente que sus secuelas aún llegan a nuestros días, a pesar de la importante recuperación del crecimiento de la economía nacional y niveles de empleo actuales.

Que quienes entonces tenían ingresos familiares para adquirir una vivienda digna  y lo hicieron tomando créditos hipotecarios sobre su casa, quedaron expuestos a su pérdida, al caer bruscamente esos ingresos y entrar en mora en el pago de los mismos, lo que configura un panorama social delicado, puesto que el empobrecimiento de los sectores medios es un dato central de la secuela de la crisis.

Que al quedar en mora, caducaron los plazos y se aplicaron intereses punitorios, así como su capitalización, todo lo cual implicó el agravamiento del monto con que podrían rescatar su vivienda.

Que el Sistema de Refinanciación Hipotecaria de la Ley 25.798 significó un gran paso, dado que el Estado Nacional se hizo cargo de este problema social de forma que, los deudores pudieran pagar un refinanciamiento de sus deudas, con cuotas proporcionales a sus actuales ingresos familiares.     

Que, sin embargo, el ejercicio de la opción de ingreso al sistema, se dejó en manos de los Bancos, aún cuando el crédito reuniera las condiciones de “elegibilidad“, que justificaba plenamente la injerencia del Estado: préstamos  menores de cien mil pesos o dólares con destino a la vivienda única y familiar.

            Que los Bancos, en general, no ingresaron al sistema y lo que es más grave, tampoco lo hizo el Banco Hipotecario SA, que como continuador del Banco Hipotecario Nacional, es quien tiene la mayoritaria cartera acreedora de los sectores medios que tienen en juego su vivienda. Panorama que es decisivo en Mendoza, donde esa situación ronda el 80% de los casos detectados (consultar el Registro de Deudores Hipotecarios de Vivienda Única efectuado en la Provincia  en octubre de 2005).

            Que como en toda problemática social, los interesados se han organizado para participar en la solución, dado que la Ley 25.798 también excluye a quienes no cayeron en mora dentro un plazo exiguo, como es del 01 de enero de 2001 al 11 de setiembre 2003.

            Que, asimismo, la Ley 25.798 dispuso en su Art. 23º la refinanciación de los créditos anteriores a la Convertibilidad, mediante una comisión que acordara dichos términos con el Banco Hipotecario SA, cuyo plazo se extendió por la Ley 26.062 y se reactualizó por la Ley 26.177, esto traerá una solución justa para muchas familias implicadas en la Operatoria Sismo, que aún permanecen endeudadas, pese al tiempo transcurrido desde el sismo de enero de 1985.

            Que la aplicación del sistema de refinanciación previsto en  la Ley 25.798 se hizo compleja por cuanto algunos créditos se mantuvieron en dólares, con sentencias que aplicaron el criterio del esfuerzo compartido, por lo que se buscaron normativas diferenciadas para dichos casos – mayoritarios en la Ciudad de Buenos Aires -  las que terminan concretándose en la Ley 26.167, de todas maneras abarcativa de los casos previstos en la Ley 25.798.

            Que la Ley 26.167, publicada en Boletín Oficial de fecha 29 de noviembre de 2006, establece un procedimiento especial para revisar y establecer el total de lo adeudado, cuyo precedente debe buscarse en la jurisprudencia sobre el Art. 255º inciso V) del Código Procesal Civil – Fallo plenario de la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa 75.861 “Nuevo Banco del Suquía S.A. c/ Gob. Pcia. Mendoza p/ acción de inconstitucionalidad“, donde se establecen las pautas bajo las cuales la Ley 7065 – originaria de dicha norma – es constitucional.

            Que como se ha visto, la Provincia de Mendoza no es ajena a la problemática de los deudores hipotecarios;  que han merecido la  atención de distintos actores, entre ellos los diferentes Poderes del Estado Provincial, dado que el Estado tiene la obligación de proteger a la parte más débil, sin menoscabo del derecho de propiedad por parte del acreedor; como así también, la participación activa del Movimiento en Defensa de la Vivienda Familiar – MO.DE.VI.FA -, organización  de la sociedad civil.

  Que el derecho de propiedad no constituye un principio inmutable, inalterable, o no susceptible de adecuación frente a modificaciones del contexto general de desenvolvimiento del sistema económico y financiero; tal como está plasmado en leyes como la de Defensa del Consumidor, Ley  24.240 y sus modificatorias.

   Que la doctrina civilista – sin considerar las excepciones de leyes de orden público en el marco de la emergencia económica y social – ha fundado la inconstitucionalidad de la sucesivas normas de suspensión de remates, en la ausencia de una legislación de fondo que contemple esta problemática, por lo que las ejecuciones siguen sucediéndose, terminando con la buena voluntad de miles de deudores hipotecarios que vieron en el sistema de refinanciación hipotecaria su salvación, a pesar de haber pagado y cumplido satisfactoriamente con su obligación y  hoy tienen sentencia de remate y ejecuciones, sin la posibilidad objetiva de experimentar un alivio para su delicada situación.

Que resulta necesario reglar un procedimiento que contribuya a resolver el problema desde el punto de vista jurídico, estableciendo como condición previa de la sentencia de remate, la liquidación del total de la deuda antes de la subasta o el desapoderamiento, la revisión del anatocismo como parte del capital reclamado, permitiendo al Juez actuar de oficio y, que en la liquidación se establezca un límite a la tasa de interés, que no supere la vigente al promedio de la tasa de interés utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.

Que es necesario tener en consideración al momento de la liquidación, que las cuotas de amortización de capital e intereses no podrán exceder el 25% del ingreso familiar del deudor y ésta se tomará como base para la refinanciación por parte del acreedor a los efectos de extender los plazos de la obligación original.

Que la temática de la vivienda familiar trasciende la situación individual por su importancia social y su íntima vinculación con el desarrollo humano integral; por lo que es necesario incorporar en forma operativa las normas que den cumplimiento a los principios constitucionales del Art. 14º bis y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos aprobados por el Art.75º inciso 22) de la Carta Magna.

Que la vivienda única y familiar debe protegerse aún cuando el deudor tenga otro inmueble de su propiedad, caso en el cual tendrá la carga de probar que responde a la actividad productiva o profesional habitual de la que obtiene sus ingresos,, debiendo el juez hacer una interpretación conforme al principio del art. 15 de la ley 26.167. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY:

 

Artículo 1º - El objeto de la presente ley es establecer el  procedimiento para que el Juez competente en las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales, practique la liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento del deudor, Todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda familiar.

 

           Artículo 2º - Modifíquese el texto del Art. 255º inciso V) del Código Procesal Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

El procedimiento de liquidación establecido en esta Ley se aplicará cuando  el  inmueble a subastar fuera la  vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha  sido financiada  o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o con créditos hipotecarios pesificados o no, o se hayan pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés.

El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas:

    A pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto en el Título V de la Ley 24.441 y su modificatoria, el Juez de oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real de los derechos que le asisten por esta Ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial.

 En todos los casos, el Juez constatará si existen algunos de los supuestos previstos para la aplicación de la presente Ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine:

I) si el mutuo hipotecario, base de la demanda contiene cláusulas de las previstas en los arts. 37º y 38º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y

II) si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación del capital pesificado,  pronunciándose en todos casos sobre la validez de lo pactado. 

 III) Sobre dichas bases, el Juez mandará practicar por Secretaría la   liquidación del total adeudado.

1.   Se tomará como base el capital adeudado, entendiendo como tal, la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas. Si la información necesaria no se encontrara en el expediente, la  parte actora deberá aportarla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designar perito contador por sorteo, a cargo de la misma y prorrogar en treinta días la suspensión del procedimiento. Esta obligación se establece al solo efecto de practicar la liquidación prevista en esta Ley.  

  1. No podrá afectarse el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. Se entenderá que existe capitalización de intereses, salvo prueba en contrario, cuando dicho  capital exceda el monto tal como se ha calculado en el inciso anterior.
  2. Una vez establecido el capital o a partir del capital de sentencia, si así correspondiera, se indexará con el índice Coeficiente de Variación Salarial, por el término en que este índice tuvo vigencia. 
  3. Sobre el capital indexado o no, según el caso, el Juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3 % anual. Si no correspondiera la indexación del capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina.
  4. A tal fin, los jueces ejercerán sus facultades, sobre la base de los derechos constitucionales de propiedad y de  acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia; teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho, en especial la

usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión. El Juez deberá interpretar los hechos y el derecho conforme al art. 15 de la ley 26.167.

  1. Intertanto se sustancia el  procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha  liquidación  en un máximo de tres meses”.

           

b)  A opción del deudor, una vez firme la liquidación, podrá pagar la suma resultante de la misma en el plazo de quince (15) días o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor, alguna modalidad de pago del total liquidado. De arribarse a un convenio, deberá aplicarse el Art. 85º del Código Procesal Civil. La refinanciación en cuotas del mutuo original, no podrán exceder de un monto equivalente al 25% del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado. El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será asimismo de tres meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores  creado por la Acordada No.17.802“.

           

 c) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor, estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente”.

Artículo 3º - Esta ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Articulo 4º - Comuníquese al poder ejecutivo.

 

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES H SENADO, en Mendoza, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil seis.

 

 

 

 

 

 

 

Sección Documentos - 2007-01-11 Por webmaster
DOCUMENTOS ADA CORDOBA
 

Documentación para consulta generada por Asociación de Deudores Argentinos Filial Córdoba

En cada uno de los puntos seleccionados podrá encontrar la información más importante que fuimos generando desde el nacimiento de la Asociación

17/04/2002

Carta Documento hacia los Bancos rechazando todo índice indexatorio

27/04/2002 Carta Documento al Presidente Duhalde y Representantes
06/05/2002 Carta Documento al Gobernador De La Sota
15/05/2002 Análisis del Decreto 762/02
01/06/2002 El Barzón (Asociación Civil Mexicana)
07/06/2002 Alocución de Liliana Flores Benavides, una de las fundadoras del Barzón
13/06/2002 Nota enviada a Juan Schiaretti
27/06/2002 Análisis sobre el Decreto 1242 (Reglamentación del CVS)
29/06/2002 Mondepa (Movimiento Nacional en Defensa de los Patrimonios de los Argentinos)
09/07/2002 Declaración de la Cámara de Diputados de San Luis
17/07/2002 Carta entregada a Elisa Carrió
18/07/2002 Proyecto de Ley ADA Córdoba
21/07/2002 Boletines Informativos ADA Córdoba
11/09/2002 Documento - Cómo ganaron dinero los Bancos?
11/09/2002 Documento - Resumen de lo acontecido entre Diciembre/Agosto del 2002
11/09/2002 Documento - Quien debe pagar las Deudas
13/09/2002 Modelo de Declaración Jurada para Vivienda Unica Familiar y Permanente
10/11/2002 Reunión con el Presidente Duhalde
13/02/2003 Cuadro resumen del CER y CVS
16/09/2003 Carpeta entregada al Presidente Nestor Kirchner

Sección Documentos - 2003-02-13 Por webmaster

<p align=center